SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don JULIO CESAR FERNANDEZ ARROYO, domiciliado para estos efectos en Avenida Diego Portales 801, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pedro Fontova Nº 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda su recurso en que está contractualmente vinculada con Isapre en virtud del plan de salud que posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el acceso a la salud y a la seguridad social, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, con costas. A

Fallo

Fallo Excelentísima Corte Suprema sobre la materia en cuestión. A folio 7, evacúa informe la parte recurrida. En primer lugar, sostiene la extemporaneidad del recurso, por cuanto la Ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021, por lo que a la data de interposición de este recurso de protección, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días. En cuanto al fondo, señala que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En efecto, de lo expuesto anteriormente y de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. En este contexto es que se solicita el rechazo del recurso de protección por no existir ningún hecho concreto y determinado que pueda ser examinado tanto por esta defensa para informar, como por esta Iltma. Corte para emitir un pronunciamiento, toda vez que, evidentemente no puede intervenir en un acto inexistente. Asimismo, señala que la acción debe rechazarse toda vez que no es el mecanismo para dar aplicación retroactiva a una ley. En efecto, el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta le

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don JULIO CESAR FERNANDEZ ARROYO, domiciliado para estos efectos en Avenida Diego Portales 801, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pedro Font

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