C/ ELIAN JUNIOR RODRIGUEZ.
Rol
20165-2022
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2100570734-7 y R.I.T N° 46-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se condenó al acusado Elian Junior Rodríguez a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna de Puente Alto el día 16 de junio de 2021. La defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, cuya vista se verificó el pasado treinta de agosto, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad se funda únicamente en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la libertad ambulatoria, consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República; artículo 19 N° 7 letras b) y c) de la Carta Fundamental; artículos 7 N° 2 y 3 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 N° 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Explica que la afectación a esas garantías emanan del hecho de haberse realizado un control de identidad sin cumplir las exigencias del artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que derivó en una detención ilegal practicada por un funcionario municipal, sumado al hecho de practicar diligencias investigativas autónomas, extralimitándose con ello en sus facultades legales, infringiendo con su actuar los artículo 5 inciso 2°, 19 N° 3 inciso 6° y 7 letras b) y c) de la Constitución Política de la República y los artículos 83, 85, 129, 130 y 180 del Código Procesal Penal. Refiere que el guardia municipal ve corriendo a una persona, el imputado, que es seguida por otras tres que le gritaban y amenazaban, y al tratar de ayudarla, los tres sujetos se van, percatándose que el acusado portaba un bolso que estaba abierto, por lo que pudo ver que en su interior había una gran cantidad de trozos de papel, desconociendo su contenido, por lo que lo detiene para que Carabineros verifique aquello. Indica que no existía evidencia de encontrarse ante una situación de flagrancia, requiriéndose la realización de diligencias de investigación posteriores, labor que realiza el guardia municipal fuera del marco legal permitido, pues no hay una situación de flagrancia descrita en el artículo 130 del Código Procesal Penal, así como tampoco ante la autorización de detención por parte de particulares descritas en el artículo 129 del mismo código, lo que se intenta suplir por parte de funcionarios policiales señalando que efectuaron un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, y que el indicio se sustentaba en la sindicación de un testigo, en este caso, del guardia municipal, quien había retenido al acusado para que los Carabineros verificaran el contenido del bolso. Señala que el indicio debe ser corroborado ex ante por los funcionarios policiales y no por particulares, y, por otro lado, debe ser claro y preciso, esto es, que sea verificable por los propios sentidos, exigencias, requisitos o estándares, que en la especie no concurren. Además, acá según el relato del funcionario policial, el control de identidad se hizo una vez que el imputado estaba detenido, es decir, el indicio era que el encartado estaba retenido, algo totalmente alejado a la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal. Concluye solicitando se acoja el recurso, se
Fallo
fallo recurrido, el funcionario municipal no obtuvo el material a instancias o en cooperación con los agentes estatales, ni tampoco arrogándose facultades investigativas reservadas a los órganos de persecución, sino que el hallazgo se produjo en un contexto de flagrancia, en el que el guardia municipal observó a una persona que huía de otras tres que lo perseguían, y al acercarse a prestarle auxilio pudo observar que en el interior de un bolso negro que portaba y que se encontraba abierto, había una gran cantidad de papelillos; 9°) Que, entonces, tal como asienta el fallo impugnado, no se observan razones para haber prohibido la incorporación al juicio del testimonio del guardia municipal Froilán Antonio Cornejo Varela, las declaraciones de los funcionarios de Carabineros y la prueba material al tratarse de una detención practicada por un particular en una situación de flagrancia de aquellas establecidas en el artículo 129 en relación al artículo 130 del Código Procesal Penal; 10°) Que, en consecuencia, cabe estimar que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria en la prueba rendida en el juicio, conforme a sus facultades soberanas, de manera que el recurso en estudio será rechazado. Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 372, 373, letra a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se decide que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Elian Junior Rodrí
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5 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2100570734-7 y R.I.T N° 46-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se condenó al acusado Elian Junior Rodríguez a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de
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