C/ DIEGO ANTONIO RIVERA CONTRERAS
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
MALTRATO DE OBRA A GENDARME EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ART.15 B Y C DL 2859 LEY ORGANICA DE
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 224-2023, RUC N°1910065008-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada en audiencia de juicio oral por los jueces don Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, don Virgilio Pérez Carrizo, subrogante, y don Adrián Reyes Pardo., se condenó a los acusados EDUARDO ANTONIO MARÍN ECHEVERRÍA, cédula de identidad N° 18.520.772-2, y DIEGO ANTONIO RIVERA CONTRERAS, cédula de identidad N° 19.712.054-1, a las penas de siete (7) años y ciento ochenta y cuatro (184) días de presidio mayor en su grado mínimo, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a cada uno como autores de los delitos de lesiones graves a funcionario de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 15 B N° 2 del DL 2859/1979 en perjuicio de Martín Ximeno Miranda, cometido el 08 de diciembre de 2019, en la comuna de Copiapó. Contra la referida sentencia, el defensor penal público don Felipe Pérez Evens deduce como única causal de invalidación aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del código procesal penal, esto es, el motivo absoluto de nulidad que consiste en que el juicio oral y la sentencia, o parte de estos, serán siempre anulados, cuando en la sentencia, se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) o e) del mismo cuerpo de leyes, en lo especifico, sustenta sus pretensiones anulatorias en la omisión de los requisitos de la letra c) del artículo 342 citado, en conexión con lo estatuido en al artículo 297, todas las disposiciones del código adjetivo penal. En la parte petitoria de su presentación, solicita en concreto, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria ya individualizada, acogerlo a tramitación y remitir los antecedentes referidos en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El defensor penal público don Felipe Pérez Evens interpone la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del código precitado, es decir, el juicio oral y la sentencia, o parte de estos, serán siempre anulados, cuando en la sentencia, se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), ambas disposiciones del código adjetivo penal, la que sustenta en lo que en lo sucesivo se señalará: Comienza la recurrente transcribiendo la acusación fiscal y el hecho que se ha dado por establecido por el tribunal de mérito, para posteriormente llevar a cabo el desarrollo mismo del cauce de invalidación intentado. Al respecto, expresa que se ha infringido en artículo 297 del código aludido con precedencia, pues en el juicio oral solo se tuvo presente la declaración de la supuesta víctima y de un testigo de oídas, vulnerándose con ello el principio de la razón suficiente toda vez que de acuerdo a la única prueba rendida, no resulta tal que en este caso no haya podido contarse con mayores medios de prueba para tratar de acreditar los hechos imputados y que llevó al tribunal a otorgar tal valoración a la declaración de la víctima. En efecto, al respecto indica — cuestión que es ratificada en la propia sentencia — de que el ente persecutor ofreció como prueba un reporte fílmico, cuya exhibición no pudo llevarse a cabo en la audiencia de estilo respectiva, lo cual resulta esencial para la ajustada apreciación de los hechos respecto de los cuales los encartados han sido condenados. Reprocha el impugnante, que la declaración de la víctima y de un testigos de oídas, resultó ser el único medio de prueba que se tuvo a la vista a la hora de la valoración probatoria, tal como fue descrito en el considerando octavo de la sentencia, en el cual el sentenciador a quo destaca que “Al efecto la fecha y hora de ocurrencia de los sucesos se pudo establecer con la declaración de ambos testigos que dieron cuenta de esa circunstancia, al igual que el lugar donde los sucesos acontecieron, así también dieron suficiente explicación sobre el punto que desde afuera del CCP de Copiapó se lanzó por personas cuya identidad se ignora un objeto que aterrizó en el Patio de Condenados […]” La defensa estima en su libelo recursivo, que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ha quebrantado el principio de razón suficiente, al haberse dado por acreditado un delito de lesiones graves a un funcionario de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones, por el cual han sido condenado sus defendidos, con la sola declaración de la víctima, y de un testigo de oídas y sin ninguna corroboración externa, existiendo en este caso, varios elementos disponibles que podrían haber resguardado la posibilidad de una falsa condena, cuestión que resulta trascendental en un sistema penal que ha fijado como su estándar de prueba la convicción más allá de toda duda razonable, máxime si se sostuvo, — por parte del ente persecuto
Fallo
por tanto sus testimonios coherentes y consistentes de manera interna en sus relatos siendo los testigos, además, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales que se acaban de explicar, mientras que la naturaleza de las lesiones que los gendarmes que participaron del procedimiento donde fueron atacados por los internos se confirmó con la prueba documental rendida al efecto, especialmente los DAU que el ministerio público aportó, corroborando los dichos de los testigos sobre este punto, estando su calidad de gendarmes acreditada con las resoluciones correspondientes mediante las cuales fueron nombrados en tal calidad y el carácter de condenados en causa diversa de parte de los acusados se verificó con las Fichas de Clasificación y sus Extractos de Filiación aportados como prueba documental. Por otra parte, tal como lo refirieron los testigos, de los hechos participó un tercer interno, que días previos al juicio fue sobreseído definitivamente por defunción, cuestión que por lo mismo no fue controvertida por las partes.” QUINTO: Sin perjuicio del análisis de la construcción de la premisa fáctica que ha realizado el tribunal de mérito, es posible concluir que el grado de apoyo inductivo que la prueba de cargo proporciona a la hipótesis acusatoria resulta ostensiblemente débil. En efecto, es advertible el fallo que se revisa da por acreditado los hechos imputados, teniendo solamente presente la declaración de la víctima y de un testigo de oídas, ambas personas las cuale
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT 224-2023, RUC N°1910065008-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada en audiencia de juicio oral por los jueces don Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, don Virgilio Pérez Carrizo, subrogante, y don Adrián Reyes Pardo., se c
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