SUPERINTENDENCIA DE SALUD

GONZÁLEZ/FERNÁNDEZ

Rol

96523-2021

Fecha

28 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

DECLARA INCOMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA PARA CONOCER DEL RECURSO. REMITE A ICA SANTIAGO

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Hechos

Vistos y teniendo en consideración: Primero: Que por este recurso de queja, don Camilo Antonio Pantoja Reyes en representación de doña Mireya Paz González Mondaca censura la sentencia dictada por el Sr. Superintendente de Salud, don Patricio Enrique Fernández Pérez quien, en su carácter de árbitro arbitrador rechazó la apelación deducida por la quejosa respecto del fallo de primera instancia pronunciado por la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, que rechazó la demanda interpuesta por la quejosa en contra del Fondo Nacional de Salud. Segundo: Que la sentencia recurrida fue dictada al tenor de lo prevenido en los artículos 117, 118 y 119 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que disponen: Artículo 117: “La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario. La Superintendencia, a través de normas de general aplicación, regulará el procedimiento que deberá observarse en la tramitación de las controversias, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento y la imparcialidad en relación con los participantes. En el procedimiento se establecerá, a lo menos, que el árbitro oirá a los interesados, recibirá y agregará los instrumentos que se le presenten, practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de l

Fundamentos

considerandos anteriores, se ha de concluir que dicho arbitrio debe ser conocido por una Corte de Apelaciones; sin perjuicio de la discusión que pueda darse, en la sede indicada, sobre la naturaleza del procedimiento y resolución que se discuten en autos. Quinto: Que, para determinar la Corte de Apelaciones competente al efecto, cabe destacar que el inciso 1° del artículo 535 del Código antes mencionado preceptúa que: “Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen”. Al respecto, se debe consignar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 106 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, el domicilio de la Superintendencia de Salud es la comuna de Santiago, de manera tal que el recurso de queja deducido en estos autos debe ser conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Y visto además lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,

Fallo

fallo de primera instancia pronunciado por la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, que rechazó la demanda interpuesta por la quejosa en contra del Fondo Nacional de Salud. Segundo: Que la sentencia recurrida fue dictada al tenor de lo prevenido en los artículos 117, 118 y 119 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que disponen: Artículo 117: “La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario. La Superintendencia, a través de normas de general aplicación, regulará el procedimiento que deberá observarse en la tramitación de las controversias, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento y la imparcialidad en relación con los participantes. En el procedimiento se establecerá, a lo menos, que el árbitro oirá a los interesados,

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PAGE 5 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo en consideración: Primero: Que por este recurso de queja, don Camilo Antonio Pantoja Reyes en representación de doña Mireya Paz González Mondaca censura la sentencia dictada por el Sr. Superintendente de Salud, don Patricio Enrique Fernández Pérez quien, en su carácter de árbitro arbitrador rechazó la apelación dedu

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