HELICAL GROUP SPA CON SCM ATACAMA KOZAN (E)
Rol
8250-2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 2917-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio ejecutivo caratulado “Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan”, con fecha 12 de noviembre de 2019, Helical Group SpA inició gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de siete facturas, correspondientes a las N°s. 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 62 emitidas por su parte a nombre de SCM Atacama Kozan por los servicios prestados a ésta de asesorías en programas de seguridad y certificación laboral y en prevención de riesgos. Luego de acogerse un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se tiene por notificado al ejecutado de dicha gestión preparatoria con fecha 6 de octubre de 2020. Con fecha 18 de noviembre de 2020 Helical Group SpA interpuso demanda ejecutiva en contra de Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan SpA, la que funda en ser dueña de siete facturas electrónicas emitidas a nombre de ésta última. Dice que en cinco de las siete facturas que fundan la presente causa la demandada adeuda el pago del 5% de su valor total, mientras que las dos restantes -que corresponden a las últimas dos emitidas- se adeuda un 100%. Refiere que estas 7 facturas fueron emitidas entre el 30 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, por un monto total de $12.140.048, que fue rebajado a solicitud de Atacama Kozan mediante nota de crédito Nº 1, emitida con fecha 20 de marzo de 2019 por el monto de $6.503.668, adeudándose, en consecuencia, la suma de $5.636.380. La parte ejecutada opuso excepción del N° 17 del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de acuerdo a la forma de pago al contado consignado en la copia de las Facturas Electrónicas N°s 55, 58, 59, 60, 61 y 62, la acción ejecutiva para su cobro ha perdido oportunidad por recaer sobre ella la prescripción de la acción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde su vencimiento hasta la notificación de la gestión preparatoria. Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción opuesta. La parte ejecutante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de catorce de febrero de dos mil veintidós, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción ordenando seguir adelante con la ejecución. En contra de esta última determinación, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió, en primer lugar, lo preceptuado en los artículos 2521, 2522 y 2523 del Código Civil al establecerse que tratándose de una prescripción de corto tiempo, contemplada en una ley especial, le resulta supletoriamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2523 del referido Código Civil en relación a los artículos 2521 y 2.522 del mismo cuerpo legal, cuestión que dice no ser efectiva. En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 2503 y 2518 del Código de Bello, en relación con el artículo 10 inciso 3° de la ley 19.983, al haberse sostenido que este tipo de acciones se interrumpe con la presentación de la acción. Aduce que la sentencia recurrida erradamente entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción por la mera presentación de la demanda, sin que fuere necesaria su notificación y para alcanzar tal conclusión hizo aplicable a la acción deducida en autos las reglas de la prescripción de corto tiempo, en particular lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, conforme al cual la interrupción civil opera “desde que interviene requerimiento”, lo que asimila a la presentación de la demanda, aplicación de ley que estima equivocada toda vez que las verdaderas normas pertinentes al caso concreto son los artículos 2503 y 2518 del Código tantas veces citado. Entiende que la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso rechazó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N 19.983, desde la fecha de las facturas materia de autos - 30 de noviembre de 2018 y hasta el 8 de marzo de 2019-, y el 12 de noviembre de 2019, en que se inició la gestión preparatoria de notificación de facturas, evento que la interrumpió. TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, corresponde tener principalmente en consideración que la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se presentó el 12 de noviembre de 2019 y se notificó a la ejecutada el 6 de octubre de 2020, quedando habilitada la acreedora para proseguir la ejecución. CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del recurso en análisis consiste en decidir si la actividad previa a la interposición de la demanda ejecutiva, desplegada por la actora, consistente en la gestión preparatoria de la ejecución ha podido tener la facultad de interrumpir el término de la prescripción estatuido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la cop
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de catorce de febrero de dos mil veintidós, lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción ordenando seguir adelante con la ejecución. En contra de esta última determinación, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió, en primer lugar, lo preceptuado en los artículos 2521, 2522 y 2523 del Código Civil al establecerse que tratándose de una prescripción de corto tiempo, contemplada en una ley especial, le resulta supletoriamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2523 del referido Código Civil en relación a los artículos 2521 y 2.522 del mismo cuerpo legal, cuestión que dice no ser efectiva. En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 2503 y 2518 del Código de Bello, en relación con el artículo 10 inciso 3° de la ley 19.983, al haberse sostenido que este tipo de acciones se interrumpe con la presentación de la acción. Aduce que la sentencia recurrida erradamente entendió que había operado la interrupción civil de la prescripción por la mera presentación de la demanda, sin que fuere necesaria su notificación y para alcanzar tal conclusión hizo aplicable a la acción deducida en autos las reglas de la prescripción de corto tiempo, en particular lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, conforme al cual la interrupción civil opera “desde que interviene requerimiento”, lo que asimila a la presentación de la demanda, aplicación de ley que estima equivocada toda vez que las verdaderas normas pertinentes al caso concreto son los artículos 2503 y 2518 del Código tantas veces citado. Entiende que la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso rechazó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N 19.983, desde la fecha de las facturas materia de autos - 30 de noviembre de 2018 y hasta el 8 de marzo de 2019-, y el 12 de noviembre de 2019, en que se inició la gestión preparatoria de notificación de facturas, evento que la interrumpió. TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, corresponde tener principalmente en consideración que la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se presentó el 12 de noviembre de 2019 y se notificó a la ejecutada el 6 de octubre de 2020, quedando habilitada la acreedora para proseguir la ejecución. CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del recurso en anális
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 2917-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio ejecutivo caratulado “Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan”, con fecha 12 de noviembre de 2019, Helical Group SpA inició gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de siete facturas, correspondientes a las N°s. 54, 55, 58, 59, 6
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