JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

MARIVIL CURRIFUTA IRENE DEL CARMEN CON CASTRO LOVERA ANDRES IVAN (S)

Rol

63501-2021

Fecha

28 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

hechos materiales de ocupación sino sólo una copia de inscripción de los derechos adquiridos a Armando Marivil, hermano de la oponente, lo que resulta insuficiente. Agregó, en análisis del denominado informe técnico N° 15 contenido en el expediente administrativo, que durante la inspección del terreno, se constató que el predio no se encontraba totalmente cerrado, existiendo una comunidad en el lugar. De todo ello, indicó el fallo, el sentenciador de primera instancia no habría ponderado adecuadamente la prueba documental y testimonial de la demandante, las que confrontadas con la del demandado, permitían tener por cumplida a favor de aquella la exigencia contenida en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, teniendo mejor derecho sobre el predio en los términos del numeral 2° del artículo 19 de esa misma normativa. SÉPTIMO: Que, entrando en el análisis de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada. PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la sentencia de segunda instancia da por acreditado ciertos hechos, pero no indicaría como se llegó a la decisión adoptada ni menciona por qué descarta la prueba rendida por la recurrente y contenida en el expediente administrativo del proceso de regularización y si bien, acota, el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 consagra la convicción “en conciencia”, ello no libera a los jueces de consignar el motivo por el que otorga más valor a alguna o a otra prueba. SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo tratándose de aquellos que expresamente indica-. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal en esta clase de juicios a las causales que indica en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. De lo expuesto, fluye que la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se funda en la omisión del numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial regido por las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, lo que conduce a su indefectible rechazo. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada. TERCERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandada acusa la infracción del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 y la inaplicación del artículo 19 inciso 2° de ese cuerpo normativo, ello por el alcance de la noción de apreciación de la prueba “en conciencia” que señala la primera norma indicada, invirtiendo el peso de la prueba que por aplicación del artículo 1698 del Código Civil correspondía a la contraria. La segunda disposición, en tanto, impone al oponente la obligación de solicitar por vía reconvencional la práctica de la correspondiente inscripción, lo que no ha ocurrido en este caso. CUARTO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: 1°.- Consta en estos antecedentes que Andrés Castro inició en octubre de 2010 un procedimiento de regularización de una propiedad conforme las normas del Decreto Ley N° 2695. Esta, corresponde a un inmueble ubicado en el sector Trovolhue, en la comuna de Carahue, en la Novena Región, de una superficie aproximada de 7,15 hectáreas, cuya posesión basó en una escritura pública de compraventa

Fallo

fallo se ha limitado a formular un análisis detallado de la pruebas presentadas, desestimando los antecedentes esgrimidos por el demandado, y por el contrario, otorgándole valor a aquella presentada por la demandante, explicando las razones de ello. La sentencia recurrida asentó que la oposición al saneamiento se fundó en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley N 2695, formulando un extenso análisis de los antecedentes del proceso, en especial de la historia registral del inmueble en que incide la solicitud de regularización, así como de la posesión material del predio, respecto de lo cual estimó que la sentencia de primera instancia no ponderó adecuadamente el valor probatorio de documentos y testigos presentados por la demandante. NOVENO: Que, en línea con lo anterior, es necesario precisar que el Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo c

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. En estos autos Rol Nº C-25-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en juicio sumario especial por oposición a solicitud de saneamiento de título conforme las normas del Decreto Ley N° 2695, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda de oposición y acogi

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