JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

TAPIA GAHONA, KATHERINE ELIZABETH/SOCIEDAD EDUCACIONAL BASALDIAZ S.A.

Rol

24900-2022

Fecha

28 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la acción de tutela laboral, declarándose que el despido vulneró la libertad de expresión de la demandante, y la condenó a pagar la indemnización especial prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por cuatro años de servicio, más el recargo del 80%. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. Los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo exigen, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes de contraste que se invocan como fundamento del recurso. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho que pretende unificar, el determinar «la violación de las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación particularmente el atraso excesivo en la dictación de una sentencia, alegación que, según el criterio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, carecen de la trascendencia exigida para contribuir el vicio que se reclama». Cuarto: Que, en cuanto a la materia propuesta, como se advierte, ésta no resulta ser aquella de derecho objeto del juicio, que versó sobre tutela laboral, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico abstracto, con carácter doctrinario, referido al principio de inmediación, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el recurso intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de mayo dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº24.900-2022.

Fallo

por tanto, que el recurso intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de mayo dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº24.900-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que

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