ALFARO/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
50966-2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA RECUSACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1) Que, mediante la presentación de fecha dos de agosto del año en curso comparece la abogada Karen Alfaro Rodríguez, deduciendo recusación en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Dobra Lusic Nadal y del Ministro don Alejandro Rivera Muñoz, esgrimiendo, de forma genérica, que les afectan las causales de inhabilidad previstas en el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, en los numerales 10, 15 y 16. Explica que su parte dedujo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República y de la Municipalidad de Peñalolén, impugnando la resolución del órgano contralor que resuelve el Reclamo de Ilegalidad presentado contra el Decreto Alcaldicio de la Municipalidad de Peñalolén N° 1300/3736 que aplica a la recurrente la medida disciplinaria de destitución. En este contexto esgrime, respecto del señor Rivera, que la fiscal instructora del sumario administrativo le formuló cargos a la recurrente, fundado, entre otros antecedentes, en una discusión entre la actora y la secretaria del tribunal, cargo sumarial que sirvió de base para aplicar la medida expulsiva. Lo relevante es que la mencionada discusión originó una denuncia de lesiones calificadas de carácter leves que fueron investigadas en la causa RIT 4551- 2016 del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Procedimiento, salida alternativa que fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo conocida y fallada entre otros por el Ministro antes referido en el Ingreso Corte N° 4181-2016, razón por la que se considera existió un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, que sirvió de base para la aplicación de la sanción impugnada en estos autos. Además, acusa que el señor Ministro tendría lazos de amistad con la Alcaldesa de Peñalolén, según da cuenta una fotografía que adjunta. Respecto de la señora Dobra Lusic Nadal, refiere que fue Ministra Visitadora del Juzgado de Policía Local de Peñalolén, conociendo los hechos que originaron el sumario administrativo. En aquella data también tomó conocimiento de denuncias de la Municipalidad de Peñalolén a través de su Alcaldesa, derivando una de ellas en la sustanciación del sumario AD 758-2018, tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue traído a la vista en el recurso de protección. Añade que el Fiscal Judicial propuso que la Corte aplicará la medida disciplinaria de censura a la Jueza, sin embargo durante la discusión de la sanción en la sesión de Pleno, la señora Lusic propuso aumentar la sanción a suspensión de funciones, la que fue posteriormente desestimada ante la Corte Suprema. En relación a lo anterior, atendida la vinculación de ambos sumarios, estima que la señora Ministra emitió juicios y conoció los hechos que originan la sanción aplicada a la actora. Puntualiza que la jueza señora Marcela Guerra Salfate se hizo parte en la acción constitucional, refiriendo que es de público conocimiento la mala relación entre ésta y la señora Ministro. 2) Que, al informar la señora Lusic refiere que no le afecta la causal de enemistad contemplada en el artículo 196 N° 16 del Código Orgánico de Tribunales, que se fundamenta en las investigaciones sumarias instruidas en contra de doña Marcela Guerra Salfate, como jueza del Juzgado de Policía Local de Peñalolén, las que fueron ordenadas por el tribunal Pleno y no por ella. A su turno, el señor Rivera manifiesta que no le afecta ninguna de las causales invocadas. Refiere que no tiene amistad alguna con la Alcaldesa de Peñalolén, y que las fotografías acompañadas corresponden a una invitación puntual que no se relaciona con la referida autoridad y que fue hace más de 10 años. Agrega que respecto de su intervención en la causa Rol N° 4181-2016, la sala que él integraba solo verificó la existencia de requisitos formales del artículo 238 del Código Procesal Penal y confirmó la suspensión condicional del procedimiento que favoreció a la imputada Bárbara Cánepa, sin que se configure la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales en relación al recurso de protección en que inside la recusación incoada. 3) Que, la materia planteada se encuentra reglada por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 113 y siguientes, Título XII del Libro Primero, además de las disposiciones contenidas sobre el particular en el Código Orgánico de Tribunales. El artículo 119 del primero de dichos textos legales dispone: “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar, se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.” 4) Que la primera causal que se ha invocado es la prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “Son causas de recusación: 10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación en estudio concurre únicamente cuando el juez ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, esto es, se ha expresado en el mismo asunto en la que ella se plantea, y se requiere además que haya obrado con conocimiento de los respectivos antecedentes. 5) Que, sin embargo, en el presente caso la referida premisa no ocurre, pues los Ministros recurridos no han manifestado opinión o dictamen sobre la cuestión pendiente, que corresponde a la impugnación de una medida de destitución de la recurrente señora Karen Alfaro Rodríguez, sin que la existencia de una causa penal respecto de la señora Bárbara Cánepa, y en especial la suspensión del condicional procedimiento decretada, confirmada por una sala integrada por el Ministro señor Rivera, pueda considerarse para configurar la causal esgrimida a su respecto. Lo mismo ocurre en relación a la Ministra señora Lusic, toda vez que la sustentación de un Sumario Administrativo ordenada por el Tribunal Pleno para investigar denuncias en contra de la señora Marcela Guerra Salfate no puede en caso alguno determinar que la magistrado recurrida hubiera emitido opinión respecto de la cuestión pendiente, con conocimiento de los hechos, que es la exigencia prevista en la norma que consagra la causal de recusación. 6) Que, en consecuencia, la situación planteada corresponde a la del inciso primero del citado artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos en que se funda la causal de recusación no la constituyen, lo que determina que haya de desecharse. 7) Que, por otro lado, respecto de las causales del artículo 196 N° 15, esto es, tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad y N°16, correspondiente a tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, se debe señalar que de los hechos narrados no aparece que exista la amistad o enemistad que ha sido esgrimida como fundamento de recusación, la que debe existir con una de las partes del juicio, que en este caso corresponden únicamente a la señora Karen Alfaro Rodríguez, Municipalidad de Peñalolén y Contraloría General de la República, lo que determina que haya de desecharse la petición de que se trata. 8) Que, además, es importante destacar que no se acompañan antecedentes que permitan establecer las causales esgrimidas, sin que las fotografías en que aparece el Ministro señor Rivera cenando informalmente con distintas personas que son rec
Fallo
se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.” 4) Que la primera causal que se ha invocado es la prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “Son causas de recusación: 10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación en estudio concurre únicamente cuando el juez ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, esto es, se ha expresado en el mismo asunto en la que ella se plantea, y se requiere además que haya obrado con conocimiento de los respectivos antecedentes. 5) Que, sin embargo, en el presente caso la referida premisa no ocurre, pues los Ministros recurridos no han manifestado opinión o dictamen sobre la cuestión pendiente, que corresponde a la impugnación de una medida de destitución de la recurrente señora Karen Alfaro Rodríguez, sin que la existencia de una causa penal respecto de la señora Bárbara Cánepa, y en especial la suspensión del condicional procedimiento decretada, confirmada por una sala integrada por el Ministro señor Rivera, pueda considerarse para configurar la causal esgrimida a su respecto. Lo mismo ocurre en relación a la Ministra señora Lusic, toda vez que la sustentación de un Sumario Administrativo ordenada por el Tribunal Pleno para investigar denuncias en contra de la señora Marcela Guerra Salfate no puede en caso alguno determinar que la magistrado recurrida hubiera emitido opinión respecto de la cuestión pendiente, con conocimiento de los hechos, que es la exigencia prevista en la norma que consagra la causal de recusación. 6) Que, en consecuencia, la situación planteada corresponde a la del inciso primero del citado artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos en que se funda la causal de recusación no la constituyen, lo que determina que haya de desecharse. 7) Que, por otro lado, respecto de las causales del artículo 196 N° 15, esto es, tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad y N°16, correspondiente a tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, se debe señalar que de los hechos narrados no aparece que exista la amistad o enemistad que ha sido esgrimida como fundamento de recusación, la que debe existir con una de las partes del juicio, que en este caso corresponden únicamente a la señora Karen Alfaro Rodríguez, Municipalidad de Peñalolén y Contraloría General de la República, lo que determina que haya de desecharse la petición de que se trata. 8) Que, además, es importante destacar que no se acompañan antecedentes que permitan establecer las ca
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1) Que, mediante la presentación de fecha dos de agosto del año en curso comparece la abogada Karen Alfaro Rodríguez, deduciendo recusación en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Dobra Lusic Nadal y del Ministro don Alejandro Rivera Muñoz, esgrimiendo, de forma genérica, que les afect
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