CÁRCAMO WILKINSO RAUL (EZENTIS CHILE S.A. )
Rol
69759-2021
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT T-125-2020, RUC N° 2040281346-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por siete demandantes en contra de la empresa Ezentis S.A. Asimismo, se negó lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado, dando lugar únicamente al pago de las prestaciones que indica. Los actores interpusieron recurso de nulidad en contra de la referida decisión, fundado, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y artículo 19 N 2 y 4 de la Constitución Política de la República; y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de trece de agosto de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que los actores solicitan que esta Corte unifique consiste en establecer la correcta interpretación y aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo, en orden a determinar que los derechos laborales del trabajador son irrenunciables, y que dicha irrenunciabilidad se extiende hasta la firma del respectivo finiquito. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la denuncia de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido, habiéndose acreditado que el empleador, por actos directos, impidió a los trabajadores formular reservas de acciones en sus finiquitos, considerando que los derechos laborales pueden ser renunciados y que la extensión del artículo 5 del estatuto laboral opera solo hasta la comunicación del despido. Agrega que la sentencia impugnada olvida que se trata de trabajadores a los que se les impuso por parte de la empresa no efectuar reserva alguna en sus respectivos finiquitos, limitando la judicatura la aplicación del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que, en concreto, permite al empleador en el tiempo que media entre la comunicación del despido y la suscripción del finiquito, efectuar cualquier acto vulneratorio de garantías constitucionales, sin sanción alguna, lo que resulta contrario al ámbito de protección de derechos propio de la acción de tutela, y a lo dispuesto en el referido artículo 5 del estatuto laboral, acompañando una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, a su juicio, contiene la tesis correcta en el sentido de que los derechos establecidos en favor del trabajador son irrenunciables, incluso una vez que ha concluido la relación laboral, no pudiendo el empleador restringir al trabajador obligándolo a no efectuar reserva de derechos en el finiquito. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandante en contra de aquella que negó lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, fundado, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con los artículos 5, 486 y 489 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República, sobre la b
Fallo
fallo de trece de agosto de dos mil veintiuno, lo rechazó. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que los actores solicitan que esta Corte unifique consiste en establecer la correcta interpretación y aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo, en orden a determinar que los derechos laborales del trabajador son irrenunciables, y que dicha irrenunciabilidad se extiende hasta la firma del respectivo finiquito. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber rechazado la denuncia de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido, habiéndose acreditado que el empleador, por actos directos, impidió a los trabajadores formular reservas de acciones en sus finiquitos, considerando que los derechos laborales pueden ser renunciados y que la extensión del artículo 5 del estatuto laboral opera solo hasta la comunicación del despido. Agrega que la sentencia impugnada olvida que se trata de trabajadores a los que se les impuso por parte de la empresa no efectuar reserva alguna en sus respectivos finiquitos, limitando la judicatura la aplicación del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que, en concreto, permite al empleador en el tiempo que media entre la comunicación del despido y la suscripción del finiquito, efectuar cualquier acto vulneratorio de garantías constitucionales, sin sanción alguna, lo que resulta contrario al ámbito de protección de derechos propio de la acción de tutela, y a lo dispuesto en el referido artículo 5 del estatuto laboral, acompañando una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, a su juicio, contiene la tesis correcta en el sentido de que los derechos establecidos en favor del trabajador son irrenunciables, incluso una vez que ha concluido la relación laboral, no pudiendo el empleador restringir al trabajador obligándolo a no efectuar reserva de derechos en el finiquito. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la parte demandante en contra de aquella que negó lug
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT T-125-2020, RUC N° 2040281346-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por siete demandantes en contra de la empresa Ezentis S.A. Asimismo, se negó lugar a la demanda
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