1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

AVENDAÑO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el aludido medio de impugnación se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los Nº 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código, por estimar el recurrente que la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, como asimismo la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo. Afirma que la sentencia omitió en forma manifiesta, la literatura de la prueba rendida de los testigos, cuyos dichos constan en las actuaciones de información sumaria, del 12 de agosto de 2023, por Raúl Guillen Polanco y Claudia Brito Escobar, reproduciendo sus asertos, los que relaciona con el artículo 1° de la ley 17.344, en la medida que autoriza para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en el caso que el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por

Fundamentos

motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. Agrega que el perjuicio producido por el vicio que motiva el recurso consiste en que se rechaza la solicitud de cambio de nombre, deducida por doña Yoselin Avendaño Córdova, en representación de su hijo Jean-Pierre Nicolás Berrocal Avendaño, quien no se podrá llamar Jean-Pierre Nicolás Villalobos Avendaño. En consecuencia, solicita que esta Corte acoja el recurso y dicte la respectiva sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. SEGUNDO: Que conforme a la misma presentación de folio 40, de manera conjunta con el presente recurso, se dedujo también apelación contra el

Fallo

fallo de primer grado, con el fin que esta Corte enmiende la sentencia, acogiendo total o parcialmente las excepciones opuestas por su parte. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone, no obstante las diversas causales de casación señaladas en los incisos precedentes de ese mismo precepto, que "el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo", situación que precisamente acontece en el caso, por cuanto se ha deducido también apelación, resultando ser en el ámbito de este último recurso en el cual esta Corte podría reparar los indicados vicios, no siendo indispensable ni necesaria la invalidación de la sentencia. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerativa y citas legales; Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que esta Corte comparte las conclusiones a que arriba el señor juez de primer grado, en orden a la insuficiencia de los antecedentes aportados para acoger la solicitud presentada, atendido, además, que para la resolución de una situación como la de autos, resulta primordial, tener en consideración el interés superior del niño, el que se traduce en lo que más convenga al adolescente, para de ese modo poder garantizar el goce y disfrute de cada uno de sus derechos, lo cual en el asunto sometido a conocimiento

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Iquique, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el aludido medio de impugnación se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los Nº 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código, por estimar el recurrente que la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y

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