SIN INFORMACION

ALVARO MARDONES CORTES CONTRA ASOCIACION DEPORTIVA DE FUTBOL AMATEUR DE CHILLAN Y LA COMISION DE ETICA ASOCIACION DE FUTBOL AMATEUR

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparece don Álvaro Mardones Cortes, preparador físico, domiciliado en calle María Vergara n°623, Población Irene Frei, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, la Comisión de Ética de la Asociación de Fútbol Amateur, Consejo de presidentes, directorio ARFA Ñuble y comisión de ética de arfa Ñuble. Indica, en los hechos como fundamento de la acción interpuesta que, con fecha 19 de diciembre del año 2022, mediante ordinario N°612 el directorio de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán comunica a su club de una sanción aplicada por la Comisión de Ética de dicha asociación a su persona por 2 años sin ejercer como dirigente y jugador y no participar en ninguna actividad organizada por Anfa, según el art. 208 letra C, sin embargo, no se habría hecho mención a la falta cometida, y que regiría desde el 13 diciembre de 2024 al 13 diciembre de 2024, además de venir firmado por poder en el punto de presidente transgrediendo el Art. 260 del reglamento, como tampoco habría sido notificado en conformidad al artículo 243 del Reglamento Anfa 2019 vigente en esa época. De ahí, que el club presentó mediante oficio n° 24, recurso de reconsideración a la comisión de ética, en conformidad a los artículos 47 y 247 del Reglamento, el cual fuera rechazado con fecha 3 de enero de 2023, en los siguientes términos: “no acoge la solicitud mencionada en oficio, por tanto se mantiene la sanción”, no indicándose la razón del rechazo a la reconsideración presentada por el club ni menos una razón reglamentaria como fundamento. Por lo anterior, indica, apela al honorable consejo de presidentes de la asociación, sin embargo, éstos ni siquiera la admiten a tramitación, destacando el acto del secretario general Marcelo Ferrada, quien a mano alzada escribe en el borde del oficio: No, y el timbre de recepción de la asociación, de 13 de enero del año 2023 a las 19:30 horas, vu

Fundamentos

motivos suficientes para aplicar las sanciones cuestionadas, tratándose de hechos de público conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 del Reglamento que les regula. A excepción del Directorio de la ARFA ÑUBLE, que estimó que podría haberse aplicado un castigo de menor cuantía. 11°.- Que, en primer término, cabe consignar que el recurso fue presentado con fecha veintiuno de diciembre pasado, y de su lectura, y expresamente de su parte final, aparece que se dirige en contra del oficio N° 1170, del que el recurrente tomó conocimiento el veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Y, el artículo 1 del Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, prescribe que la presente acción debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, término, que conforme a la cronología que se ha expuesto, se excedió, lo que permite concluir que resulta extemporánea y justifica ser rechazada. 12°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento, cabe precisar de acuerdo con los antecedentes incorporados, el actor fue sancionado por la infracción gravísima del artículo 208 letra c) del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, esto es, “el jugador cuya conducta carente de cultura deportiva haga peligrosa o imposible su participación en las actividades de ANFA, por la agresión que le propinó a un jugador del equipo contrario, dentro del contexto de un partido de futbol que disputaban los equipos El Tejar contra Roberto Mateos. Y previo al castigo, se citó a los dirigentes de ambos equipos, se vio el vídeo del juego, se conoció el informe del árbitro y el del director de turno. 13°.- Que, de otro lado, se constata que el artículo N° 241, inciso 3° del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur de Chile, acompañado por la recurrida, dispone expresamente que: “Toda infracción de hecho y de público conocimiento, como una agresión a dirigentes, árbitros, jugadores, socios, hinchas y/o simpatizantes o contra cualquier autoridad, cometida por un dirigente, representante, socio, jugador, hincha o simpatizante en un recinto deportivo, sede social de un club o asociación será sancionada, sin mayor trámite y sin posibilidad de recurso alguno.” 14°.- Que, de todo lo referido, se puede concluir que, por una parte, que la sanción impuesta, lo fue entendiendo que se trataba de hechos públicos acaecidos en el contexto de un partido de fútbol que el club del actor disputaba, por lo que la Comisión de Ética decidió aplicar el artículo 241 inciso 3° del Reglamento que les rige y al cual los clubes han adherido, cuestión que mal podría entenderse como una decisión arbitraria, atendido el tenor expreso de la norma, más allá de no compartirse por el recurrente la interpretación y aplicación de la misma. 15°.- Que, también, ha de descartarse la infracción al debido proceso, pues, si bien se impuso la sanción, sin dar la oportunidad de realizar sus descargos, lo ci

Fallo

por tanto se mantiene la sanción”, no indicándose la razón del rechazo a la reconsideración presentada por el club ni menos una razón reglamentaria como fundamento. Por lo anterior, indica, apela al honorable consejo de presidentes de la asociación, sin embargo, éstos ni siquiera la admiten a tramitación, destacando el acto del secretario general Marcelo Ferrada, quien a mano alzada escribe en el borde del oficio: No, y el timbre de recepción de la asociación, de 13 de enero del año 2023 a las 19:30 horas, vulnerándose así el derecho al debido proceso y a la aplicación del reglamento previamente establecido. Expone que, por estas irregularidades, se remite oficio n° 8 a la Asociación regional de Ñuble y comisión de ética, acogiéndose al artículo 68 del Reglamento vigente, los cuales contestan mediante oficio n° 48, explicándose que, la sanción fuera mal aplicada y que correspondía, de acuerdo al artículo 210 letra p del reglamento ya citado, la sanción de uno o tres partidos y no dos años. Sin embargo, se omite dejar sin efecto esta errónea sanción. Es entonces, que el club Roberto Mateo solicita la revisión de la sanción y con fecha 20 de noviembre del año 2023, mediante oficio N°1170 la Comisión de Ética de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, da la siguiente respuesta: no acoge la solicitud por encontrarse fuera de plazo y con el tiempo vencido. Por tanto se mantiene vigente la sanción aplicada. Sostiene que este acto es antirreglamentario dado que en n

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Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Comparece don Álvaro Mardones Cortes, preparador físico, domiciliado en calle María Vergara n°623, Población Irene Frei, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra de la Asociación Deportiva de Fútbol Amateur de Chillán, la Comisión de Ética de la Asociación de Fútbol Amateur, Consejo de p

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