JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARENAS CON DEL POZO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. 3°.- Que, al examinar la sentencia recurrida, la sentenciadora señaló en el fundamento DÉCIMO PRIMERO señaló que: “El finiquito de la trabajadora, ratificado ante ministro de fe el 29 de junio 2023, da cuenta que el empleador hizo efectivo el descuento del monto aportado por el empleador al fondo de seguro de cesantía por el monto de $3.296.496, el que además se acredita con Certificado de Saldo Aporte del Empleador al Seguro de Cesantía para Imputar a Indemnización, coincidente con la cifra detallada y se trata de un hecho conforme en todo caso. En cuanto al descuento del aporte al seguro de cesantía, al efecto la jurisprudencia retirada (sic) ha manifestado. “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que, si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”. (Excma. Corte Suprema, en recurso de unificación rechazado Rol 2778-2015). - Que, en tales términos en el presente juicio el despido ha sido declarado improcedente, p

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don CRISTIAN VÁSQUEZ GOERLT, en representación de la demandada “CONSTRUCTORA PACAL S.A.”, dedujo recurso de nulidad parcial, en contra de la sentencia definitiva fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Después de transcribir el considerando DECIMO PRIMERO el recurrente expresó, en síntesis, que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, el cual en su inciso segundo autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en el inciso primero de la misma (comúnmente denominada indemnización por años de servicios), el saldo de la cuenta individual de Cesantía constituida por las cotizaciones aportada por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración. Agrega que el único requisito que establece la norma infringida para que la imputación antes señalada sea procedente, obedece a que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Ramo, esto es por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del empleador. Argumentó enseguida, que en el caso de autos, en cuanto al descuento que se le realizó a la actora de su indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC), la jurisprudencia a este respecto no es pacífica, desde que -en sede de unificación- durante el último lustro, se estimaba que si la causal era declarada improcedente, no era lícito efectuar la imputación referida. Pero esta opinión -que permaneció relativamente estable en el Máximo Tribunal- y que la sentenciadora adhiere, ha sufrido un vuelco importante desde el año 2021, pues se estima que la imputación procede en los despidos del art. 161, independientemente de si el despido es declarado improcedente o no, teniendo especialmente presente -entre otros argumentos- que la norma del inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, impide jurídicamente estimar que -en estos casos- el contrato haya terminado por una causal legal diversa a la invocada, es decir no muta la causal aplicada, a otra distinta, no existe ese efecto. Afirmó además, que conforme a lo señalado en la norma cuya infracción se alega, su representada está facultada para descontar, válidamente, de la indemnización por años de servicios correspondiente a la demandante, el saldo de la cuenta individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración, sin embargo la sentencia declaró la improcedencia del descuento correspondiente al artículo 13 de la Ley 19.728, debido a que se habría declarado injustificada la causal de despido invocada por su representada. De otro l

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 20.854-2020, transcribiendo sus considerandos pertinentes, que hace una correcta inteligencia del artículo 13 de la Ley 19.728. Adujo además, que así las cosas, conforme se ha señalado y en especial mérito de la causal de despido invocada, el descuento efectuado por su representada en el finiquito pagado a la actora se encuentra en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley 19.728, y la sentenciadora debió así haberlo indicado, rechazando la pretensión de la actora respecto de su devolución. Lo anterior ha sido ratificado así mismo en los fallos del Excmo. Tribunal N° 23.348- 2018, N° 25.273-2019, N°26.030-2020, N° 138.207-2020, N° 1.526-2020 y N° 20.854-2020, entre otros. Termina solicitando que se acoja la causal de nulidad, anulando la sentencia recurrida en lo pertinente, y dictando la de reemplazo correspondiente, que rechace la demanda de autos en cuanto a la solicitud de reintegro del aporte efectuado por su representada al seguro de cesantía, con costas del recurso. 2°.- Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específi

Texto Completo (Preview)

6 Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. V I S T O: En esta causa RIT: O-400-2023 RUC: 23-4-0502901-4, el abogado don CRISTIAN VÁSQUEZ GOERLT, en representación de la demandada “CONSTRUCTORA PACAL S.A.”, dedujo recurso de nulidad parcial, en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de enero último, por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras

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