VANESSA ANAYA MARTINEZ AZOCAR EN REPRESENTACION DE MI PADRE HECTOR MARTINEZ REYES CONTRA JUAN ANSELMO CASTRO CASTRO.-
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos alegados, funda la instalación del cerco producto del saneamiento a la propiedad raíz que estaría realizando, el cual aún se encuentra en tramitación. Cuarto: Que, sin perjuicio de la controversia que plantean las partes acerca del dominio o no que cada uno pueda tener en los predios en cuestión; ésta es una materia que escapa a las posibilidades de conocer y resolver mediante el ejercicio de una acción de protección, requiriendo de un juicio declarativo de lato conocimiento que determine los derechos que a cada uno correspondan. De este modo, para efectos de este recurso de protección, conviene hacer presente que la controversia se ha de circunscribir a la alteración o no del statu quo existente. Quinto: Que, en base a los antecedentes allegados y el informe de carabineros, se desprende una alteración del statu quo existente, de manera unilateral por el recurrido -reconocida por el mismo- toda vez que éste ha cerrado unilateralmente una parte del inmueble en cuestión, impidiendo el acceso que el recurrente tenía, lo que importa un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. Todo ello, sin perjuicio de la discusión de fondo acerca de los límites o deslindes del inmueble y del saneamiento que se encuentra pendiente, lo que habrá de determinarse por la vía procesal correspondiente. Sexto: Que, el ejercicio de actos de autotutela que alteran el status quo y afectan derechos del actor lo que implica una actuación en calidad de comisión especial, lo que contraría la garantía constitucional protegida por el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política en relación con el artículo 20 de este mismo cuerpo normativo. De esta manera, verificándose los supuestos de procedencia de esta acción constitucional, ésta habrá de acogerse en los términos que se señalará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 inciso 5° y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto A
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el actor funda su recurso en el acto -que califica de ilegal y arbitrario- consistente en la instalación de uncerco metalico color negro, que impide el acceso a su propiedad. Tercero: Que, el recurrido si bien no contradice los hechos alegados, funda la instalación del cerco producto del saneamiento a la propiedad raíz que estaría realizando, el cual aún se encuentra en tramitación. Cuarto: Que, sin perjuicio de la controversia que plantean las partes acerca del dominio o no que cada uno pueda tener en los predios en cuestión; ésta es una materia que escapa a las posibilidades de conocer y resolver mediante el ejercicio de una acción de protección, requiriendo de un juicio declarativo de lato conocimiento que determine los derechos que a cada uno correspondan. De este modo, para efectos de este recurso de protección, conviene hacer presente que la controversia se ha de circunscribir a la alteración o no del statu quo existente. Quinto: Que, en base a los antecedentes allegados y el informe de carabineros, se desprende una alteración del statu quo existente, de manera unilateral por el recurrido -reconocida por el mismo- toda vez que éste ha cerrado unilateralmente una parte del inmueble en cuestión, impidiendo el acceso que el recurrente tenía, lo que importa un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. Todo ello, sin perjuicio de la discusión de fondo acerca de los límites o deslindes del inmueble y del saneamiento que se encuentra pendiente, lo que habrá de determinarse por la vía procesal correspondiente. Sexto: Que, el ejercicio de actos de autotutela que alteran el status quo y afectan derechos del actor lo que implica una actuación en calidad de comisión especial, lo que contraría la garantía constitucional protegida por el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política en relación con el artículo 20 de este mismo cuerpo normativo. De esta manera, verificándose los supuestos de procedencia de esta acción constitucional, ésta habrá de acogerse en los términos que se señalará en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 inciso 5° y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Vanesa Anaya Martínez Azócar, en favor de su padre Héctor Martínez Reyes, en contra de Juan Anselmo Castro Castro. En consecuencia, se ordena al recurrido retirar el cerco metálico construido o bien, entregar al recurrente una copia de las llaves del portón que se instaló en el lugar, debiendo abstenerse de efectuar cualquier impedimento en el camino de acceso. II.- Que, no se condena en costas al recurrido por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica. Rol Protección N°1411-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1 comparece doña Vanesa Anaya Martínez Azócar, en favor de su padre Hector Martínez Reyes, quien deduce recurso de protección en contra de Juan Anselmo Castro Castro. Indica que con fecha 25 de noviembre de 2023 concurrió a su predio ubicado en sector Ralún, encontrando un portón de fierro, con candado, en un sector de
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