SIN INFORMACION

SERVICIO SALUD ARAUCO CONTRA RESOLUCION JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, don Cristian Andrés Alomar Jiménez, abogado, por el demandado, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Avilés con Servicio Salud Arauco”, ROL: C-197-2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución judicial de 27 de febrero de dos mil veintitrés, por la que no se dio lugar a la apelación subsidiaria por improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo cuerpo legal; acogerlo para en definitiva declarar admisible el recurso de apelación. Señala como antecedentes que con fecha 31 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva, la cual les fue notificada con fecha 29 de enero de 2023, en tanto, la parte demandante se notifica personalmente de la sentencia definitiva, al efectuar presentación ante el tribunal ad quo, mediante la Oficina Judicial solicitando literalmente que, “vengo en notificar a esta parte, en forma expresa y con esta fecha, de la sentencia de autos”, vale decir la parte demandante con fecha 31 de enero de 2023 tomó conocimiento de la sentencia definitiva de autos al notificarse personalmente. Luego, el mismo día 31 de enero de 2023, la Receptora Judicial Sra. Luisa Caro Valdés a folio 99 del expediente procede a notificar por cédula la sentencia definitiva a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 13 de febrero de 2023, la parte demandante interpone recurso de casación y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, lo cuales serían a su juicio improcedentes por extemporáneos, al interponerse al undécimo día (11) y no al día decimo como corresponde en los términos del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su parecer dejo firme y ejecutoriada la sentencia definitiva con fecha 12 de enero de 2023. Con fecha 15 de febrero de 2023

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. 2.- Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 22 de febrero de 2023 por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio de una reposición contra la resolución que concedió recurso casación en el fondo y apelación a la parte contraria, no cumpliendo el juez con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al concederse los recursos a la parte contraria que serían extemporáneos, se altera la sustanciación del juicio. 3.- Que la cuestión sometida a la decisión de este tribunal consiste en determinar, en primer término, cual es la naturaleza jurídica de la resolución atacada para luego establecer si es procedente o no el recurso de apelación deducido en contra de aquélla. 4.- Que en la especie nos encontramos en presencia de un decreto, providencia o proveído, que se define: el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (artículo 158 inciso final del Código de Procedimiento Civil). A su turno el artículo 70 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, también formula una definición de los decretos, al señalar que: “se entienden por providencias de mera sustanciación, las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. 5.- Que en el caso de autos el citado decreto no tiene incidencia en dar curso progresivo a los autos y además, porque según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil los autos y decretos no son apelables, cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio, pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y esta apelación sólo si la resolución apelada altera la sustanciación regular del juicio, lo que no ocurre en este caso, más aun cuando se apela contra la resolución que concedió otro recurso de apelación, advirtiéndose en forma espontánea su inadmisibilidad, motivo por el cual el recurso de hecho será rechazado.

Fallo

se resuelve: Que, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en presentación de folio 107”. El 27 de febrero de 2023, el tribunal ad quo procede a complementar la resolución de fecha 22 de febrero de 2023, y resuelve, A lo principal: Como se pide, se complementa resolución de fecha 22 de febrero de 2023 en el sentido de resolver la apelación subsidiaria en el siguiente sentido: Atendido lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo cuerpo legal. Señala que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla general que los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; empero, también contiene una excepción al señalar que, son apelables cuando alteran dicha substanciación. Dicho lo anterior, es errada y contraria a derecho la resolución que no dio lugar a su recurso de apelación subsidiario, ya que la resolución de 15 de febrero altera la substanciación regular del juicio, del momento que concede un recurso de casación y de apelación que son extemporáneos y por ende inadmisibles. Por su parte, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, permite deducir recurso de hecho (Verdadero) contra el Juez que deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, motivo por el cual lo interpone, solicitando sea acogido. Informa la juez que dictó la resolu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, don Cristian Andrés Alomar Jiménez, abogado, por el demandado, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Avilés con Servicio Salud Arauco”, ROL: C-197-2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Proce

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