7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

ROBERTO JUAN AVILA TOLEDO C/ EMA MYRIAM OLATE BERRIOS

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

NOMBRAMIENTOS ILEGALES.ART. 220.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que el artículo 257 del Código Procesal Penal, al reglar la reapertura de la investigación, expresamente dispone que “Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.”. Es decir, dicho precepto exige que la solicitud planteada por los intervinientes en tal sentido, diga relación con diligencias precisas de investigación que hubieren sido formuladas oportunamente durante la investigación y que el ente persecutor hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Lo anteriormente expuesto, resulta de toda lógica en cuanto redunda en un estadio procesal en el que la investigación ya ha sido cerrada, al estimarse por la Fiscalía que las diligencias investigativas ya se encuentran agotadas. SEGUNDO: Que, en el mismo sentido, el inciso tercero del precepto antes citado regla que “El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios”. Tal precepto, entonces, descarta de plano la posibilidad de reabrir la investigación con el fin de decretar diligencias que no pudieron realizarse por razones atribuibles a quien las solicitó y, general, respecto de aquellas fueren manifiestamente impertinentes o dilatorias. TERCERO: Que atendido que nos encontramos en el marco de un proceso penal, la norma en comento –el artículo 257 del Código Procesal Penal- debe ser analizada a la luz de las garantías fu

Fundamentos

considerando que los veintiséis testigos cuya citación se pretende tiene la calidad de imputados. Reafirma lo antes razonado, la circunstancia de no haberse pedido cuenta de tales diligencias ni de haber sido reiteradas las mismas por el querellante durante el transcurso de la investigación, pese a que las mismas –según se reconoció por su representante en estos estrados- fueron solicitadas en los años 2016 y 2020, respectivamente. QUINTO: Que, así las cosas, al no verificarse en la especie el estándar exigido por el artículo 257 del Código Procesal Penal para decretar la reapertura de la investigación, la petición formulada por la parte querellante en tal sentido será desestimada. SEXTO: Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, la calidad de imputado se adquiere desde que la investigación se dirige en contra de un ciudadano, lo que en la especie aconteció en el año 2016, lo que permite desestimar la alegación de la defensa en orden a que no se vulneraría la garantía de los encartados a ser juzgado en un plazo razonable al no haber sido formalizados ni estar sujetos a medidas cautelares, no siendo racional ni razonable en consecuencia, mantener vigente una investigación que se ha extendido por ocho años. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de doce de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía, en los autos Rit N° 11.845-2016. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 923-2024

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Sala: Novena Rol Corte: Penal-923-2024 Ruc: 1610024031-2 Rit : O-11845-2016 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, el Ministro (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martínez y la Abogado Integrante señora Sara Genevieve Moreno Fernández Relator: Ri

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