CAMILA TRONCOSO MORAGA/CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS Y OTRO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 18.278-2023, CAMILA ANDREA TRONCOSO MORAGA, profesora, chilena, cédula nacional de identidad N° 16.767.907-2, domiciliada en Los Ulmos N° 3432, Lagunillas 3, comuna de Coronel, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de del Ministerio de Educación, representado legalmente en la Región del Biobío por Elizabeth Chávez Bravo, Secretaría Regional Ministerial de Educación de la región del Biobío, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martín N°1062, Concepción y en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones “CPEIP”, representado legalmente por doña Lilia Concha Carreño, ambos domiciliados para estos efectos en Nido de Águilas N° 14.557, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Expone al efecto, en síntesis, que trabaja en la Escuela Boca Bio Bio Sur. El año 2022 trabajaba el Colegio Michaihue, ambos pertenecientes al DAEM de San Pedro de la Paz. El año 2022 se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente, que tienen un elemento evaluado en común llamado Portafolio, instrumento que evalúa distintos aspectos de la práctica pedagógica, y a ella le correspondió la asignatura de Ciencias Naturales. El día 5 de julio del año 2023 fueron entregados, vía plataforma electrónica docente, los resultados de la evaluación docente y carrera docente del año 2022, en la cual obtuvo un “Inicial” en evaluación docente, como consecuencia de diversos parámetros evaluativos desconocidos o no transparentados, que ponderados, dieron como resultado dichas categorías. Agrega que el día 14 de julio del año 2023 presentó recurso de reposición, conforme al artículo 46 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, en contra de resolución exenta N° 3621, que la calificaba en el sentido antes indicado. La respuesta debía estar en el plazo de 30 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, cosa qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la falta de resolución del recurso de reposición presentado por la recurrente, conforme a los artículos 46 y 47 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, en contra de resolución exenta N° 3621, que la califica en términos de “Inicial”, que son cuestionados por la afectada. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario de su parte, que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, se trata de una situación que excede el ámbito del recurso de protección, sin que la parte recurrente haya agotado la vía administrativa a fin de solucionar su reclamo. 4°) Que, en lo pertinente, el artículo 47 del Decreto N° 192, dispone “La resolución que se pronuncie acogiendo o rechazando el recurso de reposición interpuesto deberá ser dictada dentro del plazo de treinta días y notificada al docente recurrente conforme a lo previsto en el artículo 2° de este reglamento...”. En el caso en cuestión, la recurrida no ha discutido el sustrato factico del recurso, reconociendo que no se ha pronunciado acerca de la reposición, en el plazo antes indicado, alegando se trata de un caso en que no hay un derecho indubitado y
Fallo
por tanto se trata de un recurso improcedente, debiendo además la recurrente haber agotado la vía administrativa, lo que en su concepto no ha ocurrido. 5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, el recurso de protección, al ser concebido sin perjuicio del ejercicio de otros derechos, autoriza para conocer y resolver un reclamo como el planteado por quien recurre, en términos tales que esta Corte se encuentra facultada para resolver el fondo de lo planteado, a pesar de existir otras vías, especialmente teniendo a la vista su carácter cautelar y de urgencia. 6°) Que como se plantea en el recurso, y como ha sido aceptado por la recurrida, en la especie ésta última no se ha pronunciado sobre la petición de reposición formulada acorde al artículo 46 del decreto N° 192, habiendo excedido el plazo establecido al efecto. Con lo anterior, especialmente considerando que se trata del ejercicio de una facultad legal, con la incertidumbre e inseguridad que la situación pendiente naturalmente provoca, no cabe sino concluir que en estas circunstancias se ha vulnerado la integridad psíquica de la recurrente, así como su derecho de igualdad ante la ley, desde que en otras situaciones similares, otras personas si han tenido la respuesta debida de la autoridad administrativa, con lo que se infringen los derechos constitucionales establecidos en los N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debiendo en consecuencia esta Corte otorgar la protección q
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 18.278-2023, CAMILA ANDREA TRONCOSO MORAGA, profesora, chilena, cédula nacional de identidad N° 16.767.907-2, domiciliada en Los Ulmos N° 3432, Lagunillas 3, comuna de Coronel, e interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra de del Ministerio de Educación
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