JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ÁLVAREZ/ICE CREAM SPA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en los autos laborales caratulados “ÁLVAREZ/ICE CREAM SPA”, RIT M-479-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 01 de agosto de 2023, en virtud de la cual, se rechazó la demanda por despido injustificado. Anticipamos además que, el recurso se intenta respecto de la causal del art. 477 inciso primero segunda parte, del Código del Trabajo: - CAUSAL DE DERECHO: ART. 477 SEGUNDA PARTE, CUANDO LA SENTENCIA SE HUBIERE DICTADO CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. 1.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Y DE LA CLÁUSULA DE RENOVACIÓN AUTOMATICA DEL CONTRATO 1.- Desde ya hacemos presente a S.S que la determinación del Tribunal comete un yerro jurídico contrario al art. 159 N°4 del Código de Trabajo. En efecto Tal como lo señala el art. 159 N° 4 del Código del Trabajo: “Art. 159. El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.” Se infiere de la norma legal transcrita, que nuestro ordenamiento jurídico laboral establece disposiciones i

Fundamentos

considerando octavo de su sentencia, el tribunal procede a analizar la validez de la cláusula novena ya citada, en ese sentido en dicho acápite refiere el Juez “Así las cosas, considerando el principio protector del Derecho Laboral, no puede desatenderse al hecho que la cláusula que prevé una renovación automática del contrato por otro período o lapso de tiempo, excede las posibilidades contempladas en el artículo 159 No.4 del Código del Trabajo, añadiendo incertidumbre al trabajador, con lo que desaparece la seguridad básica que debe prevalecer en la relación laboral, pues la disposición en comento establece que “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida” Entonces, en casos como el que nos convoca, el beneficio establecido por el legislador en favor del trabajador desaparece si se estima válida la renovación automática acordada por las partes, no pudiendo olvidar que las posibilidades del trabajador de pactar en el contrato de trabajo no son las mismas que las del empleador, por ello, es importante tener presente la irrenunciabilidad que prescribe el artículo 5 del Código del Trabajo. SEXTO: Luego y consecuente con la conclusión a la que arribaron el sentenciador, en cuanto la cláusula novena no es válida, señala en el siguiente considerando noveno “Que, ergo, al concluir que la cláusula novena del contrato de trabajo que ligó a las partes es contraria a derecho, deviene como consecuencia necesaria que al seguir prestando servicios en los términos del art culo 159 No.4 del Código del Trabajo, luego de haber finalizado el periodo previsto, que era el 01 de enero de 2022, el contrato se tornó en indefinido y, por consiguiente, el despido resulta injustificado, ya que la causal aplicada no se condice con ello. De este modo, siendo un hecho pacífico el monto de las remuneraciones, deber pagar la cifra de $679.461 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo” SEPTIMO: Que dicho lo anterior, esta Corte concuerda con el Juez sentenciador en cuanto que la cláusula novena, tantas veces citada, es contraria al principio tutelar del derecho Laboral y efectivamente el concordar en una cláusula de esta naturaleza debe ser enmendado por la judicatura, ya que tal como lo señala el Juez aboral un texto de ese tenor, necesariamente torna el contrato de trabajo en una situación de incerteza, que afecta directamente al trabajador ya que excede las posibilidades contempladas en el artículo 159 No.4 del Código del Trabajo, añadiendo incertidumbre al trabajador, con lo que desaparece la seguridad básica que debe prevalecer en la relación laboral. Por ello la causal invocada debe rechazada y consecuencialmente lo ser el recurso presentado, tal como se dirá en lo resolutivo de la sentencia”. 5.- De la sentencia. El considerando séptimo de la sentencia, recurrida en estos autos, no hace otra cosa sino dar validez a la cláusula de ren

Fallo

FALLO Finalmente, y como bien lo ha sostenido la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco1, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, y citando además a la Excma. Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación ” (Rol 2095-2011, de fecha 2 de mayo de 2011).” Es así que la sentencia recurrida en autos vulnera el supuesto b) antes mencionado, esto es “cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia”, Conforme lo que se ha planteado, el fallo en su sustrato ha sido dictado con infracción de ley. La repercusión o influencia que ha tenido sobre la decisión dice relación con toda la cuestión debatida, ya que la demanda fue rechazada, estableciendo el Tribunal que el despido se encontraba ajustado a derecho, por entender la relación laboral

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos Comparece GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en los autos laborales caratulados “ÁLVAREZ/ICE CREAM SPA”, RIT M-479-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 01 de agosto de 2023, en virtud de la cual, se rechazó la demanda por desp

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