SIN INFORMACION

AGUILERA CASTILLO, DIANA JENIFER/CASTILLO SEGOVIA, LIDIA Y OTROS

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Cristian Baldemar Zepeda Rodríguez, abogado, con domicilio en Miguel Aguirre N°280. oficina 42, Ovalle, interponiendo recurso de protección en beneficio de DIANA JENIFER AGUILERA CASTILLO, dueña de casa, casada, con domicilio en Hijuela Uno A Cuatro, La chimba, Ovalle, y en beneficio de la niña LIA PASCAL GONZALEZ AGUILERA, actualmente con domicilio en Lord Cochrane N°495, Ovalle, dirigido en contra de la O.P.D. DE OVALLE, representada por doña María José Pastén, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Miguel Aguirre N°359, Ovalle; contra CATALINA FERNANDA AGUILERA CASTILLO, ocupación u oficio desconocido, con domicilio en Lord Cochrane N°495, Ovalle; y contra LIDIA CASTILLO SEGOVIA, ocupación u oficio desconocido, con domicilio en Lord Cochrane N°495, Ovalle; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la solicitud de cuidado provisorio efectuada por OPD de Ovalle, y por la denuncia calumniosa de negligencia realizada por Lidia Castillo (abuela) y Catalina Castillo (tía), que ha conllevado que madre e hija sean privadas y perturbadas en el derecho-deber de cuidado personal y de relación directa y regular, vulnerando el derecho a la integridad psíquica y física y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que durante la tarde del día 6 de febrero de 2024 se presentó Carabineros de Chile, junto con personal de la OPD de Ovalle, al domicilio de doña Diana Jenifer Aguilera Castillo, para que su marido Lorenzo Enrique González Miranda, hiciera abandono del hogar común ubicado en Hijuela Uno A Cuatro, La chimba, Ovalle. Luego, el mismo día a las 21:00 horas aproximadamente, se presentó nuevamente Carabineros de Chile con personal de OPD de Ovalle, señalando la existencia de una orden verbal del Juzgado de Familia de Ovalle, a fin de retirar a la menor Lia Pascal González Aguilera, de 2 años y 8 meses, en p

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEXTO: Que el propio recurso sostiene que el acto recurrido es “… la solicitud de cuidado provisorio de la OPD de Ovalle, y por la denuncia calumniosa de negligencia realizada por Lidia Castillo (abuela) y Catalina Castillo (tía materna), que ha conllevado que madre e hija sean privadas y perturbadas en el derecho-deber de cuidado personal, y de relación directa y regular, que existe entre doña Diana Jenifer, como madre, y la menor lactante Lia Pascal, como hija, conllevando una afectación a la salud física y síquica de ambas, y a la igualdad de trato.” SÉPTIMO: Que, en relación con la conducta reprochada de la OPD, es dable sostener que su actividad se enmarca en los lineamientos fijados en su momento por el Servicio Nacional de Menores y, hoy, por el de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Ambos documentos refieren que las Oficinas de Protección de Derechos son entes comunales, cuyo fin es trabajar con las familias del sector y prevenir actos que pudieran constituir vulneraciones de derechos de niños o niñas. En el evento en que aquello ocurriese, y la entidad tomara conocimiento de aquello, debe cumplir con los mandatos legales, en particular, lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, denunciando obligatoriamente los hechos que pudieran constituir ilícitos y, asimismo, requerir la intervención de Juzgado de Familia competente, formulando sus sugerencias. Éstas pueden o no ser acogidas por el tribunal, de manera que su intervención en este caso, reprochada mediante el libelo que se analiza, constituye únicamente el cumplimiento de sus deberes institucionales, sin que aquello pudiera configurar la hipótesis de arbitrariedad ni de ilegalidad. OCTAVO: Que, por otra parte, la intervención que se reprocha a las demás denunciadas responde al ejercicio a la acción, habiendo comunicado a la entidad de rigor información relevante de la vida de sus sobrinas (siendo una de ellas la niña en favor de la que se intenta este recurso) por lo que acoger lo pedido, importaría privarlas de su derecho a recurrir y a participar de los procesos familiares que le interesa. NOVENO: Finalmente, la viabilidad, pertinencia, rectitud y legalidad de la decisión judicial son tópicos que están siendo sometidos al imperio del derecho, desde que es reconocido por ambas partes que fue el Juzgado de Familia de Ovalle, en causa RIT P-123-24, quien dictó la resolución que incomoda a los actores, y en la que se decretaron determinadas medidas cautelares en favor de la niña protegida que, conforme lo informado en el alegato oral,

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Aguilera Castillo, Diana Jenifer Castillo Segovia, Lidia y otros Recurso de protección Rol Nº195-2024.- La Serena, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Cristian Baldemar Zepeda Rodríguez, abogado, con domicilio en Miguel Aguirre N°280. oficina 42, Ovalle, interponiendo recurso de protección en beneficio de DIANA JENIFER AGUILERA CASTILLO

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