FIGUEROA CON BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En causa Rol Corte 396-2023, autos ejecutivos rol C-439-2019 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “Figueroa con Banco Santander-Chile” la parte demandada, recurrió de apelación, en contra de la sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, y su respectiva complementación de 5 de mayo de 2023, la que resolvió, en cuanto objeción de documentos de folio 73, rechazar la misma, sin costas; en cuanto a la excepción de prescripción -opuesta a folio N°5- rechazarla y respecto del fondo, decidió que, ha lugar a la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios de fojas 1 y siguientes, interpuesta por don Luis Figueroa González en contra de Banco Santander-Santiago, por haberse acreditado en la especie los requisitos de procedencia de las acciones entabladas y en consecuencia, se ordenó a la demandada Banco Santander a cumplir, en la forma pactada, el contrato de depósito a plazo o pagaré en el Banco Santiago, efectuado con fecha 8 de septiembre de 1995, Folio Interno 1920009, Folio 11731-7, monto inicial de $ 3.000.000, tomado por el actor de autos. Asimismo, ordenó a la demandada a indemnizar los perjuicios alegados por el demandante, por los siguientes conceptos: a) Por daño emergente, la suma de $ 342.872 (Trescientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y dos pesos); y b) Por daño moral, la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos). Finalmente, la sentencia determinó que las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas de acuerdo al alza experimentada por el índice de precios al consumidor, a fin de compensar la desvalorización de la moneda, entre el mes anterior al de notificación de la demanda y el mes anterior al pago efectivo. Asimismo, se hizo lugar a la petición de intereses, que serán los corrientes, y se aplicarán sobre las cantidades reajustadas, a contar de la fecha de notificación de la demanda y hasta la de su pago efectivo. Además, no se condenó en costas a la demandada, por no haber resultado
Fundamentos
considerando: Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°) Que, el abogado Juan Carlos Latife Hanna, por la parte demandada, interpone recurso de apelación y primeramente, invoca el principio de la primacía de la realidad, sosteniendo que el Banco Santander al igual que el resto de los bancos, contratan decenas de miles de depósitos a plazo todos los años y que en el caso del Banco Santander Chile, antes denominado Banco de Santiago, nunca ha dejado de pagar un depósito a plazo o pagaré, no existiendo ningún reclamo sobre el particular, ni habiéndose jamás iniciado una acción judicial en su contra, salvo la del caso sub- lite. Arguye que, dejar de pagar un depósito a plazo haría perder la confianza de las personas en el sistema financiero y en particular del Banco Santander, y en dicho sentido, la sentencia vulnera el sentido común y el principio que enuncia afectado. En una segunda órbita argumental, la apelación refiere que el demandante ha acompañado una solicitud de depósito a plazo o pagaré y no el título que entrega el banco, que es el certificado de depósito a pagaré. Sostiene como cuestión previa que el juicio fue iniciado sin contar con un título en el que conste la obligación que el actor pretende cobrar, y solo se acompañó en autos la copia de la solicitud de inversión en depósito a plazo o pagaré, mas no el título que se generó con esa solicitud, porque cuando se materializa la solicitud de depósito a plazo, el banco entrega un documento que es el depósito a plazo o pagaré propiamente tal, que cuando llega el vencimiento, el interesado debe presentarlo y cobrarlo, quedándose la entidad bancaria con dicho documento, lo que no ha sido el caso. Invoca además, el Decreto con Fuerza de Ley N° 252, que señala en su artículo 19 expresamente: “Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas”, lo anterior, como justificativo de que la demandada respondería por la obligación de la mantención de los títulos, incluido el de autos, por el lapso de tiempo referido en la norma precitada. 2°) Que, avocados al mérito de la apelación deducida -que es la que otorga competencia conforme a su mérito para expedir pronunciamiento- cabe señalar que el apelante esgrime una presunta vulneración a la primacía de la realidad y en palabras simples lo que plantea es que, como nunca se ha dejado de pagar un depósito a plazo o pagaré, y prueba de ello no existe ningún reclamo sobre el particular, ni habiéndose jamás iniciado una acción judicial de este tipo en contra de su representada, salvo la presente, ello sería fundamento para sostener lo infundado de la presente acción. Pues bien, basta para rechazar la argumentación anterior, el que lo singular de la petición de autos, no puede importar per se su falta de fundamento, pues es cierto que existe un lapso de tiempo relevante entre la celebració
Fallo
por tanto el actor no puede pretender que tal inactividad, lleve aparejado que el dinero en cuestión pase ahora-sin contraprestación alguna- a su propio patrimonio. En definitiva, el instrumento contiene sin duda la voluntad de ambas partes que significa la existencia de prestaciones mutuas, bajo la forma de un depósito a plazo renovable, y en el que se desprende irrefutable que el actor entregó un dinero que el banco recibió sometido a ciertas condiciones en la devolución, y que precisamente hoy se niega a devolver negando lo que el documento prístinamente expresa, más allá por cierto de la denominación interna que por procesos internos pudiera darle. 4°) Que, por último, el apelante sustentado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 252, específicamente en su artículo 19, señaló que la obligación de conservación de los Bancos, de libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas lo era por un lapso de seis años, y en dicho sentido es menester aclarar que si bien la liberación de conservación material de los mencionados instrumentos puede alcanzar el tiempo antes señalado, cosa distinta es entender extrapolable tal exención a que una obligación adquirida por una entidad bancaria también cese en dicha fracción, sobre todo si el instrumento celebrado con el cliente es una depósito a plazo con el carácter de renovable, por lo que tal alegación no resulta plausible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civ
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Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa Rol Corte 396-2023, autos ejecutivos rol C-439-2019 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “Figueroa con Banco Santander-Chile” la parte demandada, recurrió de apelación, en contra de la sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, y su respectiva complementación de 5 de mayo de 2023, la que
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