BURGOS/SERVICIO DE SALUD OSORNO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte demandante, en contra de en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 11 de septiembre de 2023, por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por medio de la cual se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, y se condena en costas a los demandantes. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero. Que, el abogado Henry Chaura Briones, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 11 de septiembre de 2023, que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de falta de servicio, interpuesta por Camila Jara Medina en representación de Maite Burgos Gavilán, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa y del Servicio de Salud de Osorno. Segundo. Que, funda su recurso en la causal del artículo 768 N° 9, del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N°4, del mismo cuerpo legal. Vale decir, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en específico, en la omisión de diligencias probatorias causando indefensión. Argumenta que el 18 de julio de 2023 alegó un entorpecimiento para la toma de la prueba testimonial, debido a que al intentar contactarse con los receptores de la comuna de Osorno solo uno contestó, el que no cumplió el encargo de notificar a los testigos y solo apareció a la audiencia para practicar la prueba, pero sin avisar previamente. Dicho entorpecimiento fue rechazado por el juez de primera instancia. Agrega que se procedió a dictar sentencia sin esperar el resultado de la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que rechazó el entorpecimiento, faltando un trámite esencial como fue la recepción de la prueba testimonial. Añade que el legislador no exige, para efecto de dar lugar al incidente de entorpecimiento, “que s
Fundamentos
considerando quinto que la demandada solo envió correos electrónicos a dos de los siete Receptores Judiciales de la plaza de Osorno y a unos pocos días de la fecha fijada para la prueba testimonial, sin considerar la carga de trabajo de estos. Añade que el Receptor Judicial don Carlos Bachmann estuvo en el Tribunal con los apoderados de la demanda, sin que la demandante y sus testigos concurrieran. En el folio 277, consta la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirma la decisión de juez a quo, rechazando la solicitud de entorpecimiento. Quinto. Que, en la especie, no se aprecia de los antecedentes del proceso que haya existido una imposibilidad de practicar la prueba testimonial desde que el demandante no cumplió con la carga procesal de notificar la citación a declarar, acto procesal del cual nace la obligación del testigo de comparecer al Tribunal. Esto es, la actora no efectuó oportunamente las diligencias tendientes a lograr la práctica de una prueba que estimaba de relevancia para sus intereses, por lo que no es posible imputar al juez de primer grado los efectos de su propia pasividad. De igual forma, no hay prueba de que haya sido lo suficientemente diligente en el cumplimiento de dicha carga o que no hayan estado disponibles los receptores judiciales de la plaza. Tampoco consta que haya comparecido al Tribunal para intentar rendir su prueba testimonial. Las copias de correos electrónicos acompañados para acreditar el entorpecimiento no evidencian una particular o esmerada diligencia en conseguir ministro de fe para la notificación de los testigos o la práctica de la prueba, teniendo en cuenta, especialmente, la importancia que la demandante ahora le otorga a dicha prueba. Sexto. Que, a mayor abundamiento, la demandante ni siquiera promovió ante esta instancia la posibilidad de que este Corte decreta como medida probatoria la prueba testimonial ofrecida en primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 207 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Séptimo. Que, adicionalmente existen defectos en la interposición del recurso de casación en examen, dado que, conforme lo establece el artículo 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, éste debe ser deducido conjuntamente con el recurso de apelación y no subsidiariamente como sucedió en autos. Octavo. Que, conforme lo razonado, y no habiéndose dado cumplimiento por la propia demandante a las diligencias necesarias para la recepción de la prueba testimonial, no se ha omitido la práctica de una prueba que genere indefensión, no siendo procedente la causal de nulidad invocada. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene, además, presente: Noveno. Que, el abogado Henry Chaura Briones deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 11 de septiembre de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, y que rechazó en todas sus partes la demanda de responsabilidad por falta de servicio impetrada en c
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte demandante, en contra de en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el 11 de septiembre de 2023, por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por medio de la cual se rechaza la demanda de autos
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