MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MATIAS ALEJANDRO CORTES ROMERO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En causa rol ingreso Corte 135-2024 que corresponde al RIT 888-2023 y al RUC 2300540909-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro se condenó a MATÍAS ALEJANDRO CORTÉS ROMERO, GERÓNIMO NOLBERTO ALVARADO ROJAS y a GABRIEL ALEJANDRO TAPIA GODOY, a purgar cada uno a la pena de seis (06) años de presidio mayor en grado mínimo y demás accesorias, como autores de un delito consumado de robo con intimidación, perpetrado el 18 de mayo de 2023 en esta ciudad; a la pena de cuatro (04) años de presidio menor en su grado máximo, y demás accesorias, como autores del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis a inciso 3° del Código Penal, cometido en esta comuna con fecha 18 de mayo de 2023; y a pagar cada uno la multa de cinco (05) unidades tributarias mensuales. Contra dicha sentencia, doña Nolvia Collao Collao, defensora penal pública, en representación de Gabriel Alejandro Tapia Godoy, deduce recurso de nulidad por el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Por su parte, don Stephen Kendall Craig, en representación de Matías Alejandro Cortés Romero, deduce también recurso de nulidad por el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condenado Gabriel Alejandro Tapia Godoy, deduce recurso de nulidad por el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Este lo desarrolla en dos motivos conjuntos: el primero, por una fundamentación insuficiente al establecer participación punible del acusado respecto a los delitos imputados; y el segundo, por una fundamentación insuficiente para establecer la participación como autor ejecutor del artículo 15 Nº 1 del Código Penal en relación al delito de robo con intimidación. Respecto al primer motivo conjunto, refiere que el considerando Undécimo de la sentencia recurrida, que cita, no realiza correctamente la labor de fundamentación de la participación de su representado, especialmente en lo que concierne a su intervención en el ilícito en labores de vigilancia, pues aparte del momento en que arriba la camioneta donde huyeron los autores del delito en que se percibe un intercambio de palabras entre ellos y su representado, no existe otra que lo vincule a labores de ese tipo en el delito puesto en conocimiento del tribunal. Sostiene que para arribar a la conclusión acerca de la participación de su representado, el tribunal solo realiza conjeturas basadas en los testimonios de los bomberos que lo sitúan en el lugar del hecho, pero con tres horas de anticipación, pero que no se habría acreditado de ninguna forma la vinculación entre su representado y los autores del delito. De este modo, sostiene la defensa, desacreditándose la participación en el delito de robo, se descartaría también la participación en el delito de receptación. SEGUNDO: Que, como segundo motivo conjunto de nulidad, la defensa alega la fundamentación insuficiente para establecer la participación como autor ejecutor del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en relación con el delito de robo con intimidación. Sostiene que habría quedado claramente establecido que su representado no tomó parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa o evitando o procurando impedir que se evite, por lo que no podría considerárselo autor del mismo modo que los restantes encartados, debido a la argumentación insuficiente para arribar al concierto previo exigido por la norma. Considera que existe a este respecto una infracción a las reglas de la lógica, en especial al principio de razón suficiente. Estima que por la argumentación del tribunal, la posible intervención de su representado se acerca más a la figura del artículo 15 Nº 3 del Código Penal, no entregándose ninguna argumentación para considerarlo autor ejecutor. TERCERO: Que, por su parte, la defensa de Matías Alejandro Cortés Romero, deduce recurso de nulidad por el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Considera que existe una fundamentación insuficiente para establecer la participación de su defendid
Fallo
fallo se sustente solo en conjeturas, por lo que no puede considerarse que se trate de una falta de fundamentación del tribunal, razón por la cual este motivo conjunto será desestimado. SEXTO: Que en lo que se refiere al segundo motivo conjunto de nulidad, hay que hacer presente que si bien existe algún desacuerdo en doctrina, es bastante pacífico que el artículo 15 Nº 3 del Código Penal describe situaciones que, al menos parcialmente, pueden englobarse en la definición de coautoría (Matus, Jean Pierre y Ramírez, María Cecilia (2021), Manual de Derecho penal chileno. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 521 y ss.), siendo paradigmático el ejemplo de quien vigila en el delito de robo con violencia para impedir o procurar que se evite el delito, anunciando a los restantes conjurados de algún peligro para sus pretensiones criminales. De esta forma, ejercer como “loro” no es simplemente colaborar en el hecho según el artículo 15 Nº 3 del Código Penal, sino tomar parte en la ejecución de un hecho colectivo, repartiéndose las funciones del tipo y aquellas que permiten su realización. Por lo demás, alegar que la actuación del condenado es mucho más cercana a la del artículo 15 N° 3 del Código Penal, en nada modifica la pena impuesta, pues como reza el exordio de dicha disposición, todas las hipótesis de dicho artículo se consideran como de autoría, recibiendo, entonces, la pena asignada al delito. Por estas razones, no existiendo fundamentación aparente por parte del tr
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Antofagasta, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol ingreso Corte 135-2024 que corresponde al RIT 888-2023 y al RUC 2300540909-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro se condenó a MATÍAS ALEJANDRO CORTÉS ROMERO, GERÓNIMO NOLBERTO ALVARADO ROJAS y a GABRIEL ALEJANDRO TAPIA GODOY, a purgar cada u
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