VALLEJO/DIRECCIÓN GENERAL DE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de don HUGO RAFAEL CORASPE BELTRAN y de doña LISMARY DEL CARMEN VALLEJO BELTRAN, venezolanos, quien interpone Recurso de Protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del CONSULADO DE CHILE EN LIMA y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 2 de la Ley 21.080, con domicilio en calle Teatinos N° 180, comuna de Santiago por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el Artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de las recurrentes como afectadas: RELACIÓN DE LOS HECHOS. Doña LISMARY DEL CARMEN VALLE JO BELTRAN es titular de la residencia definitiva y actualmente residen en nuestro país. Además, es hermana de don HUGO RAFAEL CORASPE BELTRAN. En fecha 8 de octubre de 2019, el recurrente, solicito la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema Atención Consular. Posteriormente, fue citado para presentarse al Consulado de Chile en Caracas. Después, le informaron que la cita seria reprogramada. Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2020, fue víctima del cierre masivo de solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Dicho acto, constituye un acto ilegal y arbitrario porque resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. En este orden de ideas, el rechazo de las solicitudes se funda en el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros dispuesto en virtud del Decreto Supremo N° 102. Dicha fundamentación, no resulta
Fundamentos
motivos que dieron origen al cierre de las solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, actualmente, ya no existen. El director de Asuntos Consulares señalo en diversos medios de comunicación pública que el cierre de solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, significaba una “suspensión informática” y no un rechazo de las solicitudes de visa. En consecuencia, las solicitudes de visa cerradas en virtud del correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 se encontrarían en trámite. Sin embargo, habiendo transcurrido casi 3 años desde el “cierre informático” de la solicitud no ha reportado ningún avance. A continuación adjunto noticia del periódico electrónico “El mostrador” de fecha 13 de noviembre de 2020, donde se publica la noticia referida. La Contraloría General de la República, a través del dictamen N° E92182 señalo que “En cuanto al rechazo masivo ocurrido el 11 de noviembre de 2020, no resulta plausible que la autoridad fundamente su decisión en el prolongado cierre de fronteras a causa del COVID-19 y en la pérdida de vigencia de los certificados de antecedentes penales que debe acompañar el interesado y después verificar un funcionario, ya que tales circunstancias no implican por sí solas poner fin al procedimiento en términos desfavorables para los requirentes de visas. Lo anterior, puesto que el hecho de exceder el plazo legal de tramitación del procedimiento administrativo no puede servir de argumento para perjudicar a los interesados, denegándole las solicitudes respectivas, por lo que esa repartición deberá revisar las mencionadas decisiones y resolverlas de acuerdo con el ordenamiento jurídico.” Finalmente, cabe recordar que el mismo criterio ha sostenido recientemente este tribunal en causa sobre protección Rol N° 555-2023 señalando al respecto que “QUINTO: Que la omisión en que incurrió la recurrida, es calificable de arbitraria e ilegal, de conformidad a los antecedentes establecidos, y a la normativa legal aplicable, lo que además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República, en tanto implica una discriminación arbitraria en contra del recurrente, y que se manifiesta en el trato diferenciado en relación a otros solicitantes que, en estado y condiciones jurídicas similares, han podido tramitar debidamente sus visas de responsabilidad democráticas, mediando un pronunciamiento á administrativo terminal acerca de la solicitud efectuada, obteniendo con ello una resolución fundada y oportunamente notificada en la que se contienen las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo” Si bien le corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, ello no puede comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe i
Fallo
Por tanto, los motivos que dieron origen al cierre de las solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, actualmente, ya no existen. El director de Asuntos Consulares señalo en diversos medios de comunicación pública que el cierre de solicitudes de fecha 11 de noviembre de 2020, significaba una “suspensión informática” y no un rechazo de las solicitudes de visa. En consecuencia, las solicitudes de visa cerradas en virtud del correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 se encontrarían en trámite. Sin embargo, habiendo transcurrido casi 3 años desde el “cierre informático” de la solicitud no ha reportado ningún avance. A continuación adjunto noticia del periódico electrónico “El mostrador” de fecha 13 de noviembre de 2020, donde se publica la noticia referida. La Contraloría General de la República, a través del dictamen N° E92182 señalo que “En cuanto al rechazo masivo ocurrido el 11 de noviembre de 2020, no resulta plausible que la autoridad fundamente su decisión en el prolongado cierre de fronteras a causa del COVID-19 y en la pérdida de vigencia de los certificados de antecedentes penales que debe acompañar el interesado y después verificar un funcionario, ya que tales circunstancias no implican por sí solas poner fin al procedimiento en términos desfavorables para los requirentes de visas. Lo anterior, puesto que el hecho de exceder el plazo legal de tramitación del procedimiento administrativo no puede servir de argumento para perjudicar a los interesados, denegándole
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de don HUGO RAFAEL CORASPE BELTRAN y de doña LISMARY DEL CARMEN VALLEJO BELTRAN, venezolanos, quien interpone Recurso de Protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del CONSULADO
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