GODOY/COBRANZAS COBRALET LTDA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Arnaldo Rodrigo Salas Valladares, Abogado, cédula nacional de identidad N° 10.792.503-1, en representación de don Pedro Miguel Godoy Rojas, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 7.262.788-1, quien interpuso recurso de protección en contra de Cobranzas Cobralet Limitada, RUT 77.594.450-1, persona jurídica representada por don Francisco Tocornal Fuenzalida, con domicilio en calle Agustinas N° 853, oficina 603, Santiago, por el envío sistemático, ilegal e infundado de correos electrónicos de cobranza extrajudicial de deuda por concepto de cotizaciones previsionales propias y de la sociedad Empresa de Transformadores EIGSA Sociedad Anónima, con la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM, cuyas fechas de vencimiento son del año 2016, perturbando en forma ilegal y arbitraria los derechos del recurrente garantizados en el artículo 19 números 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, solicitando acogerlo a tramitación a fin de reestablecer el imperio del derecho, ordenando el cese inmediato del envío de toda comunicación, correo, mensajes en cualquier soporte técnico o de papel de cobro de deudas previsionales con la AFP CURPUM de don Pedro Miguel Godoy Rojas y la Sociedad Transformadores EIGSA S.A., a la dirección email elcominindustrial@gmail.com o cualquier otra dirección de correo electrónico; y, toda medida que esta Corte, conforme al mérito del proceso, estime conveniente para la restitución de los derechos constitucionales y el imperio del derecho respecto del actor; más la condena en costas a la recurrida. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su acción el recurrente, toda vez que mediante correos de fechas 28 de marzo, 3 de mayo, 26 de mayo, 15 de junio, 27 de julio, 8 de septiembre, 26 de octubre, 11 de noviembre, 4 de diciembre y 27 de diciembre, todos del año 2022; 8 de marzo, 7 de septiembre, 6 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre, 26 de diciembre, todos del año 2023 y 8 de enero, 15 de enero, 22 de enero y 12 de febrero, todos del año 2024 la sociedad recurrida, por encargo de la sociedad AFP CUPRUM, a través de sus ejecutivas envió correos electrónicos a la dirección email elcominindustrial@gmail.com de propiedad del actor, cobrando deudas, amenazando con el embargo de bienes y embargo de dinero en cuenta corriente o cuentas bancarias, y entregando información para el pago de deudas del recurrente y de la sociedad de la cual es accionista y director. Alega que el hecho de enviar dichos correos de cobro extrajudicial, amenazas de actos procesales de apremio y de información del pago de deudas, constituye un acto ilegal y arbitrario de la sociedad recurrida, que no tiene justificación ni fundamento alguno. Agrega que los Tribunales Superiores de Justicia han señalado que no corresponde continuar con la cobranza extrajudicial de una deuda si ya se inició el cobro judicial de la misma, pues los correos electrónicos enviados con posterioridad a la presentación de la demanda judicial constituyen vías de hecho que no tienen tutela judicial. En la especie, existen los procesos judiciales de cobro de las deudas en causas ROL A-41-2016 y A-42-2016, respecto de la sociedad EIGSA S.A., y del recurrente, respectivamente, ambas ante el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Arica. Así, el envío constante y sistemático de correos de cobranza extrajudicial por deudas que se encuentran judicializadas constituye una forma de hostigamiento ilícito, carente de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que el pago de la deuda ya ha sido sometido a los tribunales de justicia por parte de CUPRUM. Enseguida, señala que el artículo 37 de la Ley N° 19.946 establece que las comunicaciones de cobranza extrajudicial deben ser meramente informativas, requisito que no cumplen los correos cuestionados de legalidad y que son materia de la acción interpuesta, pues los mismos, además de información de la deuda, contienen amenazas de demandas, procedimientos y actos judiciales de apremio respecto de su libertad personal y realización forzosa de sus bienes, contraviniendo expresa e intencionalmente la prohibición contenida en dicha norma. Para efectos de la procedencia de la acción incoada, refiere que el último acto que constituiría una conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida sería el correo electrónico de fecha 12 de febrero del 2024. Correos electrónicos que vulnerarían la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de integridad psíquica, en el sentido de recibir el actor en su correo particular, amenazas de cobro judicial y aprem
Fallo
por tanto, y tal como se dijera en las motivaciones anteriores, estimar conculcadas las garantías invocadas al alero del presente arbitrio constitucional, por lo que el recurso interpuesto no podrá prosperar, debiendo rechazarse tal como se dispondrá en lo resolutivo. NOVENO: Que en cuanto a la alegación del actor, fundada en el hecho de constituir el envío de los correos electrónicos con posterioridad a la presentación de una demanda judicial vías de hecho que no tienen tutela judicial, lo cierto es, y tal como lo reconoce la propia recurrida, que si bien existen dos demandas interpuestas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en virtud de las cuales se persigue compulsivamente el cumplimiento de las cotizaciones previsionales impagas en los términos dispuestos en la Ley N° 17.322, a saber, causas RIT A-41-2016 y RIT A-42-2016, las mismas según se logra extraer de los E-books acompañados por la empresa de cobranzas, generados con fecha 05 de marzo del 2024, consta fehacientemente su interposición durante el año 2016, las que a la fecha no han sido notificadas, ergo, no se ha trabado la litis, no existe juicio y por tanto dicha situación no puede resultar óbice para impedir el ejercicio de la cobranza extrajudicial, como en definitiva ocurre en el caso de marras, lo que refrenda el razonamiento esgrimido en el considerando anterior para efectos de rechazar el presente recurso. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
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Antofagasta, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Arnaldo Rodrigo Salas Valladares, Abogado, cédula nacional de identidad N° 10.792.503-1, en representación de don Pedro Miguel Godoy Rojas, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 7.262.788-1, quien interpuso recurso de protección en contra de Cobranzas Cobralet Limitada, RUT 77.594.450-1, persona jurídica repre
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