2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BARRA/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-744-2022, se acogió la denuncia interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú y se declaró que la denunciada incurrió en lesión de derechos fundamentales del actor, por actos de acoso laboral, afectando con ello las garantías consagradas en los numerales 1, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad psíquica, la honra y la libertad de trabajo del denunciante. Además, se condenó a las medidas repartirías detalladas en los literales b1 al b4, del literal b del resolutivo I y que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo en la forma dispuesta en el resolutivo V. Asimismo, se declaró que las conductas descritas en el

Fundamentos

considerando séptimo y siguientes de la sentencia, son constitutivas de lesión de derechos fundamentales y que la denunciada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar las garantías referidas, respecto a la demandante. Igualmente, se condenó en costas a la denunciada por haber sido totalmente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $5.000.000. Contra esa sentencia, la parte denunciada y demandada, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que influyo en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 35 letra a) y 56 de la Ley N° 19.378 y los artículos 15, 24, 61 y 66 del Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal APS. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa – que el proyecto remitido a revisión y al que se hizo mención en la contestación de la demanda, tiene por objeto rectificar el numeral 1) del Decreto Alcaldicio N°1.074 DAP de 10 de mayo de 2018, agregando a la descripción del funcionario denunciante el cargo de Directivo. Precisa que el personal que se desempeña tanto en la Dirección de Salud como en los Establecimientos de Atención primaria de Salud que administra, se rigen por las disposiciones de la Ley N°19.378 y su reglamento, en particular, el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y no por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuerpo de normas que, en su artículo 7°, previene expresamente la existencia de cargos directivos. A continuación cita el artículo 8 del Reglamento, en el cual no se contemplaría ni el estamento ni el cargo de “Directivo”, difiriendo de la regulación que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales hace de la carrera funcionaria, el cual en su texto contempla la planta de directivos en la orgánica municipal. Indica que de la lectura concordada de los artículos 35 letra a) de la Ley N° 19.378 y los artículos 15, 24, 61 y 66 del Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal APS, se desprende que el marco regulatorio vigente sólo emplea el vocablo “Directivo” para referirse a quien se encuentra a la cabeza del Departamento de Salud Municipal, o bien, a quien dirige cada uno de los Establecimientos de Atención Primaria de Salud existentes en la comuna, supuestos bajo los cuales no se encuentra el denunciante. Añade a lo anterior que, es improcedente crear un cargo o categoría funcionaria inexistente en la ley utilizando como fundamento el artículo 56 de la Ley N° 19.378. A continuación t

Fallo

fallo recurrido no hay una exposición del análisis supuestamente realizado bajo las reglas de la sana crítica, puesto que con excepción de lo señalado en el considerando duodécimo, en el resto de la sentencia no existe mención a las razones jurídicas o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que le permitieron al tribunal determinar cuáles era pruebas tenían valor y cuáles no, por lo cual no resulta posible entender de la lectura del fallo como arriba a las conclusiones que en él se consignan. Añade que el actor no probó la vulneración o despojo del cargo que señaló detentar, no obstante lo cual la sentencia asevera que hubo vulneración. Destaca que la sentencia se basa en una interpretación libre de los hechos, por lo que la determinación de que hubo indicios de vulneración de derechos fundamentales, no se basa en un análisis acabado de la prueba rendida, sino que en una apreciación parcial y libre de los antecedentes, todo ello contrario al examen que la ley exige, construido sobre la base de la sana critica. Menciona que la infracción a la sana crítica consecuentemente infringe el artículo 489 del Código del Trabajo, como norma decisoria Litis, ya que determina la existencia de una supuesta vulneración de derechos fundamentales del actor, condenando a la recurrente al pago de las prestaciones, en circunstancias que habiéndose examinado la prueba rendida de acuerdo a la exigencia del artículo 456 del mismo Código, se habría rechazado la demanda p

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-744-2022, se acogió la denuncia interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú y se declaró que la denunciada incurrió en lesión de derechos fundamentales del actor, por actos de

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