SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/BRAVO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia apelada, salvo los
Fundamentos
motivos sexto y séptimo que se eliminan, y se tiene además en consideración: 1) Que para resolver adecuadamente esta apelación estos sentenciadores deben atender el propósito perseguido por el legislador al establecer la figura de infracción y sanciones denunciadas y aplicadas en este caso que no es otro que asegurar la trazabilidad de los productos del mar transportados y su origen lícito. 2) Que esta Corte, sin pretender doblar la letra de la ley, tiene el deber de superar una lógica o posición puramente mecanicista, avanzando siempre hacia la meta irrenunciable de una decisión que se acerque al ideal de una decisión justa. Esta meta obliga a mirar si el razonamiento del tribunal a quo fue correcto o justo. 3) Que precisamente para tender a aspirar al ideal de justicia antes señalado se contemplan por la ley los recursos que buscan corregir eventuales errores formales o de fondo de los cuales la jurisdicción no está ni estará inmune. El acto de juzgar, como acto humano, no es ni puede ser infalible. Todos son casos difíciles, incluso aquellos rodeados de un aura artificial de simplicidad. 4) Que la función jurisdiccional es en esencia decidir, y en este caso concreto, decidir en qué sentido resolver respecto de la impugnación planteada. Pero sobre todo, es decidir definitivamente el conflicto entre el ciudadano y el poder público, como en el presente caso. La presencia de encrucijadas jurídicas y la carga de resolverlas en derecho y con justicia impone a los miembros de la judicatura un esfuerzo y talante especial. 5) Que consta en autos y se sostuvo también en la vista de la causa, que el denunciado alegó en orden a que la documentación requerida la tenía en su teléfono móvil (solamente no la portaba impresa, por las razones expuestas en el proceso), circunstancia no controvertida no desconocida por el ente denunciante, lo que pone de relieve la plausibilidad del actuar del recurrente y, por consiguiente, suficiente a juicio de estos sentenciadores para exculparlo de responsabilidad, todo ello con las consecuencias que esta decisión debe aparejar. 6) Que de los hechos asentados en el proceso, la apelante ha acreditado de manera suficiente que la situación descrita por el conductor al cursarse la infracción resulta cierta y, en consecuencia, si se quiere lograr una sentencia que junto con ser formalmente válida sea justa, la apelación interpuesta deberá acogerse, en los términos que se precisarán en lo resolutivo. Por las anteriores consideraciones, y lo dispuesto por los artículos 3, 65, 67, 107, 122 y 125, de la Ley de Pesca, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el
Fallo
fallo en alzada y, en consecuencia, se declara que SE ABSUELVE a don JOSE HUMBERTO BRAVO GONZALEZ, de la MULTA de 98,935 unidades tributarias mensuales, a la cual se le condenó en la sentencia en alzada. Lo anterior, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo, en la parte que se revocó el fallo apelado, pues fue de parecer de confirmar la referida sentencia, en virtud de sus propios fundamentos y por las motivaciones siguientes: 1° Que, la Ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura regula la materia de autos en sus artículos 65 y 107, a saber: Artículo 65: “los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados”. Artículo 107: “Prohíbase capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptada por la autoridad”. Por su parte, la Resolución Exenta N°1340, de 8 de julio de 2020, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, norma que en su resuelvo Primero, Título I, artículo 1º dispone: “Sujetos obligados. Todas las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades extractivas, de procesamiento, transformación, comercialización, importación, exportación o almacenamiento de recurs
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Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Se reproduce la sentencia apelada, salvo los motivos sexto y séptimo que se eliminan, y se tiene además en consideración: 1) Que para resolver adecuadamente esta apelación estos sentenciadores deben atender el propósito perseguido por el legislador al establecer la figura de infracción y sanciones denunciadas y aplicadas en este caso que
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