LETHS GADALETA PEÑA / JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS INTEGRALES EIRL
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 23-4-0509711-7, RIT M-478-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de diciembre del año pasado, se acogió parcialmente la demanda deducida por Leths José Gadadela Peña, condenando a la demandada José David Hidalgo Abarzúa Servicios Integrales EIRL., representada legalmente por José David Hidalgo Abarzúa, declarando injustificado el despido de la demandante y, en consecuencia se ordena a la perdidosa a pagar las sumas que allí se indican, por concepto de indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional, todo ello más reajustes e intereses; rechazándose la demanda interpuesta solidariamente en contra de la Ilustres Municipalidad de San Miguel. En su contra, el abogado Rodrigo Valdivia Merino, en representación del demandante, Gadadela Peña, dedujo recurso de nulidad e invocó, la causal del artículo 477, en relación, con lo dispuesto en el artículo 183 B, ambos del Código del Trabajo. Pide se anule el fallo impugnado y dicte una de remplazo, en la que se acoja la demanda respecto de la Municipalidad de San Miguel condenándola solidaria o subsidiariamente según proceda al cumplimiento de las indemnizaciones y prestaciones que de aquello derivan. Por resolución de 28 de diciembre de 2023, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 22 del actual, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente expone que en la sentencia recurrida se encuentra acreditado que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la Ilustre Municipalidad de San Miguel, situación que dice haber quedado establecida en el considerando octavo (sic) de aquella, explicando luego los fundamentos de la sentenciadora entrega para el rechazo de la demanda respecto a la responsabilidad de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, quien según su parecer hace una errada interpretación del artículo 183 letra b) inciso primero del Código del Trabajo, puesto que aquella disposición legal sólo limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena, pero en caso alguno la exime de responsabilidad y, en este caso la juez interpretó lo dispuesto en la normativa indicada, en el sentido de estimar que, el demandante al hacer uso de licencia médica durante un largo periodo de tiempo, quien no se encontraba prestando servicios para la Municipalidad a la fecha en que se puso término al vínculo laboral habido con la demandada principal, está eximido de la responsabilidad como empresa principal, liberándolo de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, cuestión que estima como incorrecta. Segundo: Que la causal invocada por la recurrente, supone necesariamente la aceptación de los hechos que ha dado por establecidos el tribunal a quo, sin que ellos puedan ser modificados o alterados a través de este arbitrio. Tercero: Que la norma que se alega como infringida es el artículo 183 B inciso primero del Código del Trabajo que señala que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Cuarto: Que el
Fallo
fallo impugnado y dicte una de remplazo, en la que se acoja la demanda respecto de la Municipalidad de San Miguel condenándola solidaria o subsidiariamente según proceda al cumplimiento de las indemnizaciones y prestaciones que de aquello derivan. Por resolución de 28 de diciembre de 2023, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 22 del actual, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurrente expone que en la sentencia recurrida se encuentra acreditado que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la Ilustre Municipalidad de San Miguel, situación que dice haber quedado establecida en el considerando octavo (sic) de aquella, explicando luego los fundamentos de la sentenciadora entrega para el rechazo de la demanda respecto a la responsabilidad de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, quien según su parecer hace una errada interpretación del artículo 183 letra b) inciso primero del Código del Trabajo, puesto que aquella disposición legal sólo limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena, pero en caso alguno la exime de responsabilidad y, en este caso la juez interpretó lo dispuesto en la normativa indicada, en el sentido de e
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San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RUC 23-4-0509711-7, RIT M-478-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de seis de diciembre del año pasado, se acogió parcialmente la demanda deducida por Leths José Gadadela Peña, condenando a la demandada José David Hidalgo Abarzúa Servicios Integrales EIRL., representada legalmen
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