JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

TOIRKENS/HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando octavo que se elimina, y se tiene en su lugar, y además presente: 1° Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 2.- Que, conforme a la norma citada, puede afirmarse que se ha cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. El contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inocua o irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quién es su autor. 3° Que a juicio de la mayoría de este Tribunal la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, que tuvo por notificado expresamente al demandante de la resolución que citó a audiencia de conciliación, provee una gestión inoficiosa, que no interrumpiría el plazo de seis meses señalado en el referido artículo, el que ya había transcurrido a la fecha de interposición del incidente. 4° Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, Rol N° 8238-2022 al señalar: “Que en efecto y como se ha venido señalando, vencida la etapa de discusión, procedía establecer si la causa debía avanzar hacia la fase probatoria. En este orden de ideas, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas puesto que, para su celebración, se requiere de su comparecencia y solo en caso que una parte no asista, encontrándose válidamente notificada, se podrá tener la gestión por fallida y dar curso progresivo a los autos. En síntesis, es necesario recalcar que la notificación a la que se ha venido aludiendo, está comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa siguiente en que la había puesto el tribunal. Consecuentemente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada, en este caso, notificar a ambas partes del p

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 5 en el cuaderno de incidente de abandono del procedimiento, y en su lugar, se declara que se acoge el incidente y se declara abandonado el procedimiento. Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien compartiendo los fundamentos del tribunal a quo fue del parecer de confirmar la resolución en alzada. Devuélvase. N°Civil-2162-2023. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando octavo que se elimina, y se tiene en su lugar, y además presente: 1° Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecució

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