JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

OCTAVIO ALAN FUENTES VILLAGRAN CON CONSULTORIA, INGIENERIA Y CONSTRUCCION ONIX LTDA.

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que don Nicolás Gutiérrez Muñoz, por el demandante, en autos RIT O-1.653-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2023, que acoge parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477, segunda parte, y conjuntamente la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y formula las peticiones concretas que indica. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de estilo, a la que asistieron los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que la sentencia recurrida decidió: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Octavio Alan Fuentes Villagran en contra de Onix Ltda., solo en cuanto se le condena a pagarle las siguientes sumas: a) $821.333 por no pago de remuneración íntegra durante el feriado. b) $910.031 por perjuicios que sufrió el demandante en el pago de los subsidios por incapacidad laboral. II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. Las sumas que se deben pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo”. SEGUNDO.- Que la recurrente funda su motivo inicial de nulidad en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, en relación a los artículos “41, 162, 171,172 y 173, 458 en lo pertinente” (sic) y solicita que se acoja el recurso, se anule el

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la nulidad del despido y se condene por el feriado legal adeudado, con reajustes e intereses. Funda este motivo de nulidad, luego de referir el motivo 4° del fallo, en primer lugar, en que se señala que existe una compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina auto despido (la que califica como acción accesoria), cuyo concepto refiere y jurisprudencia relativa al mismo. En segundo lugar, no se hizo lugar a la acción de despido indirecto porque se declaró caduca la acción, ni se dio lugar a indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y el recargo legal respectivo. Esta circunstancia, no obsta a que el juez haya ordenado el pago de las diversas prestaciones, con excepción de la indemnización indicada, según detalla. En tercer lugar, el demandado fue condenado al pago de: “a) $821.333 por no pago de remuneración íntegra durante el feriado”. “Dicha situación, genera a su vez, que, en los respectivos meses de enero, febrero y marzo de 2022, no se hubieran declarado y pagado en forma íntegra las cotizaciones previsionales del actor, las que, tal como se pudo acreditar en autos por prueba documental ofrecida e incorporada a razón de remuneraciones por $823.533 en enero, $818.387 en febrero y $732.201 en marzo, con pagos respectivos en su AFP Cuprum por $83.43

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que don Nicolás Gutiérrez Muñoz, por el demandante, en autos RIT O-1.653-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2023, que acoge parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. El recurrente invoca la

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