SIN INFORMACION

DEL REAL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Que comparece María Trinidad del Real Valdés, psicóloga, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre desde el 14 de noviembre de 2016, en donde se acordó que el porcentaje de bonificación de las prestaciones de salud ambulatorias generales del plan es del 90%, sin existir un tope anual, sin embargo respecto de las prestaciones de salud mental se establece un porcentaje de bonificación del 90%, con un tope anual de UF 2,4 para tales atenciones y, en cuanto a las hospitalizaciones psiquiátricas, el plan cubre un 90% con un tope de 1.8 UF al día, con un tope anual de 54 UF. Indica que con anterioridad a la publicación de la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, y, en razón de ello, es que las Isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a salud mental. Explica que el 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud dicto la Circular N°396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud rel

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, el fondo del asunto propuesto, se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, a su tiempo, la Circular IF/N° 396 de la Sup

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Trinidad del Real Valdés, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Asenjo Zegers, quien fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo para ello presente que mediante el presente arbitrio se pretende la modificación del contrato de salud, lo que excede el ámbito de este recurso, no siendo posible para esta Corte establecer nuevas obligaciones ni modificar las existentes, respecto de una convención que fue libremente celebrada entre las partes y cuyas prestaciones se rigen por la Ley 18.933, por lo que dada la especial naturaleza y finalidad de esta acción constitucional no es procedente emplear esta vía para la revisión de contratos de salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N° Protección N°943-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 18: téngase presente. Visto y teniendo presente: Que comparece María Trinidad del Real Valdés, psicóloga, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, oto

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