M.P C/ JUAN CARLOS AGUAYO ALARCON
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°3741-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, RIT 227-2022, por sentencia definitiva de 02/11/2023, en lo que interesa, se condenó a Juan Carlos Aguayo Alarcón a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, perpetrado el 23/02/2022, en la comuna de Peñaflor con cumplimiento efectivo. Segundo: Que en contra de dicha decisión don José Zárate Villa, Defensor Penal Público invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal por haberse infringido las reglas de la lógica, concretamente, la de razón suficiente, que integra el sistema de valoración de la prueba establecido en el Código Procesal Penal. Señala que ello acontece al dar por acreditado los hechos por los cuales es acusado su defendido y su participación, con el solo relato del funcionario policial Urrutia y del propio acusado para incriminarlo, sin existir, en consecuencia, corroboración necesaria. En efecto, sostiene que aquello no es suficiente, más aún cuando aquél declaró algo diferente en el juicio de lo aseverado en la etapa de investigación, por cuanto ahora declara haber visto conducir al acusado Aguayo Alarcón el vehículo que tenía encargo por robo, sin que ello fuera antes consignado en su declaración escrita, circunstancia que reconoce y justifica por cuanto, “se le fue”. En suma, alega que no se contó con otro medio de prueba objetivo alguno. Solicita se acoja el recurso de nulidad interpuesto, por la causal invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, se anule el juicio y la sentencia impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio oral. Tercero: Que conviene tener presente que la labor de este tri
Fundamentos
motivos 10 y 12° la época de ocurrencia de los hechos y la dinámica de los mismos, esto es, que el 23/02/2022, en horas de la mañana, en la calle Francisco de Aguirre, de la comuna de Peñaflor, Juan Carlos Aguayo Alarcón se encontraba conduciendo, en posesión del vehículo tipo furgón placa patente LSSG12 conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito del vehículo, con el mérito de las copias del parte denuncia de robo de la 6° Comisaría de Peñaflor de la víctima y del encargo por robo de vehículo del departamento SEBV, con la declaraciones del funcionario aprehensor y las fotografías que dan cuenta que el vehículo se desplazaba sin su llave de encendido y que su arranque se producía mediante la conjunción de cables eléctricos, de acuerdo a lo observado por aquél, ajustándose a los parámetros de racionalidad exigidos por la sana crítica, siendo concordantes con los elementos de prueba desde los cuales se obtienen. En suma, los hechos establecidos en el
Fallo
fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de convicción. Quinto: Que, en efecto, la doctrina ha entendido que el principio de razón suficiente exige que para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Sexto: Que, sin embargo, de la sola argumentación del recurso se constata que éste no se dirige a impugnar premisas de razonamiento, sino a elementos del cúmulo probatorio que la recurrente estima como insuficientes para determinar el elemento objetivo del tipo penal de receptación y la participación en este del acusado. Séptimo: Que, con todo, conviene señalar que el tribunal establece en los motivos 10 y 12° la época de ocurrencia de los hechos y la dinámica de los mismos, esto es
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San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°3741-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, RIT 227-2022, por sentencia definitiva de 02/11/2023, en lo que interesa, se condenó a Juan Carlos Aguayo Alarcón a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesoria
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