C/ MARIA YASMIN TORRES GUEVARA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, se celebró juicio oral en la causa RUC 2300743791-9, RIT 238-2023, dictándose sentencia el doce de febrero de dos mil veinticuatro, que condena a María Yasmín Torres Guevara, cédula nacional de identidad número 18.724.803-5, como autora del delito de robo con violencia e intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, consumado, cometido en La Ligua el 11 de julio de 2023, a la la pena corporal de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, determinándose el cumplimiento efectivo de la pena corporal. Contra la referida sentencia, recurre de nulidad la defensa letrada de la condenada, que funda en el artículo 373 letra b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando sea invalidada y se dicte una de reemplazo, por haberse incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que indica, la pena hipotética sería inferior, de presidio mayor en su grado mínimo, a la que se le impuso. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por el recurrente y recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el error de derecho invocado, en relación a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se funda en la errónea aplicación de los artículos 456 bis N°2 y 11 N°9, ambos del Código Penal. Segundo: Que, en relación a la primera variante en que se funda, se sostiene que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al acoger la agravante del artículo 456 bis N°2 del Código Penal, porque si bien la condenada es culpable de robo con violencia o intimidación en contra de la víctima de la causa, no ejerció violencia en su contra, desde que fue un individuo sexo masculino, no identificado, quien agredió al afectado con un palo. Considera que como la enjuiciada ingresó al inmueble y sustrajo especies, pero no participó de la agresión, es improcedente que se establezca que se aprovechó de la inferioridad física de la víctima, que es la razón de ser de la referida agravante. Añade que se trata de una circunstancia de carácter eminentemente personal establecida para los robos y, a diferencia de lo que se señala en la sentencia, su concurrencia no dice relación exclusivamente con la edad cronológica de la víctima, debiendo aplicarse, a su entender, cuando el agente acomete por vías de hecho a alguien de tal condición, lo que no ocurre en este caso respecto de la enjuiciada, lo que determinaría una errónea interpretación de la norma legal. Tercero: Que, atendido el motivo de nulidad invocado, se precisa que la sentencia, en su considerando noveno, estableció los siguientes hechos, que no pueden ser modificados: “El 11 de julio de 2023, aproximadamente a las 1:30 horas, Mario del Carmen Reveco Fuenzalida, de 85 años, se encontraba en el dormitorio de su domicilio, ubicado en la Parcela N°52, sitio N°4, sector El Álamo de Huaquén, comuna de La Ligua, cuando escuchó ruidos desde el frontis del inmueble, al ir a observar, se encontró con María Yasmín Torres Guevara y otros sujetos no identificados en el patio de su domicilio y al tratar de indagar la situación, uno de ellos ingresó a la casa y lo golpeó en su cabeza con un trozo de madera, aprovechando Torres Guevara y el otro de los sujetos para registrarla sustrayendo diversas especies, entre ellas, un cilindro de gas y un teléfono celular, siendo el afectado auxiliado por Rosa Órdenes y Roberto Reveco, hijo de Mario, quien detuvo a María Yasmín Torres Guevara, mientras los otros sujetos huyeron del lugar. Producto de la agresión, Mario Reveco Fuenzalida resultó con cuatro heridas corto contundentes en el cuero cabelludo de carácter leve”; determinando que constituyen un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 en relación con el artículo 436 inciso primero y 439 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. Cuarto: Que, para efectos de determinar la procedencia del arbitrio, debe consignarse que el recurso de nulidad penal, es de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto
Fallo
fallo en revisión, se acoge la circunstancia agravante de responsabilidad criminal del artículo 456 bis N°2 del Código Penal, por tratarse la víctima de un anciano, de 85 años de edad, en manifiesto estado de inferioridad física, fue atacado en su morada y la condenada lo conocía desde antes, desestimando su posición en cuanto ésta no conocía su edad o que no actuó con dolo o conocimiento de esta circunstancia, lo que “no tiene asidero, más cuando su apariencia física representa claramente una persona mayor de edad como pudo observar el tribunal”, y porque “se pudo apreciar en la audiencia de juicio que Mario Reveco Fuenzalida es una anciano de baja estatura que utiliza una muleta para movilizarse, de forma tal que es evidente la inferioridad física versus la agilidad y movimiento que tiene la acusada, al ser una persona joven, delgada y que, a simple vista, no tiene problemas físicos tangibles”, añadiéndose “Por lo anterior y las circunstancias del caso, es objetivamente concurrente la agravante en cuestión esgrimida por el ente persecutor, al ser la víctima un anciano desvalido que recibió, además, un golpe en su cabeza provocando un profuso sangrado, sin que haya podido oponerse al ataque debido a su estado físico”. Sexto: Que, así establecida la concurrencia de la circunstancia agravante, no es efectivo que para su acogimiento los sentenciadores hayan sólo considerado su ancianidad, sino además su manifiesta inferioridad física, lo que era conocido por la enjuiciada. De
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, se celebró juicio oral en la causa RUC 2300743791-9, RIT 238-2023, dictándose sentencia el doce de febrero de dos mil veinticuatro, que condena a María Yasmín Torres Guevara, cédula nacional de identidad número 18.724.803-5, como autora del delito de robo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica