FUNDACION LEON BLOY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAN DE LA FAMILIA/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECI
Rol
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del colaborador afectado, de la resolución dictada por el Director Nacional de la citada entidad, que deniega la reclamación administrativa presentada ante aquél. 2°.- Que, de los antecedentes acompañados al arbitrio, se evidencia que el colaborador acreditado Fundación León Bloy para la Promoción Integral de la Familia, tiene su domicilio en calle Argomedo N° 765, de la comuna de San Fernando, Región de O’Higgins y que la resolución exenta objeto de la reclamación administrativa -N°204 de seis de febrero de veinticuatro, fue dictada por la Dirección Regional del Libertador Bernardo O’Higgins. 3°.- Que, en consecuencia,
Fundamentos
considerando que el domicilio de la actora está ubicado en la comuna de San Fernando, la que se encuentra dentro de la competencia territorial de la Corte de Apelaciones de Rancagua – y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 55, letra i) del Código Orgánico de Tribunales, resulta que este asunto ha sido atribuido por la ley a la jurisdicción de dicha Corte de Apelaciones.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley N° 21.302 y 55, letra i) del Código Orgánico de Tribunales, se declara que esta Corte de Apelaciones de Santiago es incompetente para conocer del presente arbitrio, debiendo remitirse estos antecedentes, vía interconexión y por la vía más rápida, a la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua para su conocimiento y fallo. Archívese, en su oportunidad, el presente ingreso. N° Contencioso Administrativo-141-2024.mst
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Por ingresado a despacho con esta fecha. Proveyendo a los folios N°s 1 y 2: a todo, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, podrá reclamarse
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