/MOLINET
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 14 de marzo de 2024, comparece doña Lorena Elizabeth Díaz Pizarro, abogada, con domicilio para estos efectos en La Capitanía 80, oficina 108, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de: Brayan Fabián Haro Vásquez, CI: 20.318.516-2; Bastián Alejandro Haro Vásquez, CI: 21.825.119-6; y Brayan Axcl Donke Schoenfeldt, CI: 20.656.048-7; todos ellos condenados (sic) en el C.D.P. de Puerto Aysén, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra de Gendarmería de Chile, Director General de Aysén, y Alcaide del Centro Penitenciario de Puerto Aysén, por acto ilegal y arbitrario consistente en estar siendo amedrentados los condenados, con el eventual traslado a otros recintos penales, sin causa justificada y sin aviso previo a los familiares, solicitando en definitiva acoger la acción constitucional de amparo, en los términos expuestos. Con fecha 20 de marzo del año 2024, informó en representación de don Freddy Molinet Anoni, Director Regional de Gendarmería de Chile y de don Alex Carrasco Soto, Alcaide del C.D.P. de Puerto Aysén, el abogado don Rodrigo de los Reyes Recabarren, y se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista el día 21, del mes y año en curso, escuchando el alegato del letrado mencionado. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada compareciente funda su recurso en que cualquier restricción que afecte el derecho de los condenados a recibir visitas o mantener contacto con sus familias debe ser impuesta de acuerdo con un procedimiento justo y con garantías procesales adecuadas. Los cuales en el caso de los condenados no está siendo ajustado a derecho. Los tres internos, están siendo amenazados y amedrentados por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile, con un eventual traslado de recinto penal a las ciudades de Valdivia y Temuco. Lo que impediría poder ver y estar en contacto con su núcleo familiar más directo. Sostiene que, los condenados estarían siendo víctimas de sanciones disciplinarias arbitrarias e ilegales, ya que se aplican sanciones sin que exista posibilidad de defensa del interno aplicando un castigo directo, y muchas veces este castigo se basa como ya se señaló en la amenaza de traslado a otro recinto penal, en una nota negativa o siendo trasladados a celdas de aislamiento, sin razón alguna. Posterior a referirse al debido proceso, señala que a los condenados no se les está permitiendo el ingreso de visitas, siendo estas reducidas a una vez a la semana sin razón alguna, cuando en realidad deberían ser tres como lo indica en informe adjunto. Señala por otra parte que, las condiciones en las que estaban al momento de la observación de los internos dentro de las celdas de aislamiento eran deplorables, no contaban con acceso permanente al baño e inclusive es en el mismo informe realizado por INDH, en donde se sugiere que puedan acceder a una celda con acceso al baño, la cual al momento de la observación estaba vacía, pero no podía ser utilizada por los tres condenados sin justificación aparente. Señala la importancia de que un condenado reciba asistencia social, médica y psicológica, lo que resulta indispensable para su rehabilitación. Señala que, los condenados han realizado múltiples gestiones para ser oídos, llegando a pensar en realizar huelgas de hambre, y lo único que han obtenido es ser reprimidos violentamente, con sanciones y amenazas de traslados como castigos injustificados. Agrega que, la resolución administrativa que dispone el traslado de los amparados, y todos los demás puntos señalados en los hechos, carece de motivación y fundamento, y como consecuencia directa del traslado instruido mediante la resolución impugnada, a los amparados no solo se les traslada de unidad penal, sino que además se les vulneran sus derechos y garantías fundamentales. Alega que no existe un fundamento que permita a gendarmería desarraigar al colectivo amparado. Cita el artículo 6 N°12 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, así como el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Sostiene que, el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares debió ser sopesado pues se les traslada a una región distante contraviniendo el derecho de visita, quedando en desamparo ya que toda su
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por doña Lorena Díaz Pizarro, abogada, en favor de los imputados Brayan Haro Vásquez, Bastián Haro Vásquez y Bryan Axcl Donke Schoenfeldt, y en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol N°: 18-2024 (Amparo).-
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 14 de marzo de 2024, comparece doña Lorena Elizabeth Díaz Pizarro, abogada, con domicilio para estos efectos en La Capitanía 80, oficina 108, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de: Brayan Fabián Haro Vásquez, CI: 20.318.516-2; Bastián Alejandro Haro Vásquez, CI: 21.825.119-6; y Brayan Axcl Don
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