TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

HERRIET CÁCERES ACOSTA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, por sentencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Tercer TTA resolvió rechazar el reclamo deducido por la contribuyente el 7 de agosto de 2017, formulado en contra de la resolución DFI10.01 N° 463 del 28 de abril de 2017 mediante la cual la Dirección Regional Metropolitana Sur del SII denegó la petición de devolución por conceptos de PPUA ascendente a $24.232.519. 2°) Que, contra la referida sentencia se dedujo apelación con los argumentos que se contienen en su presentación, los que resumidamente afincan su petición de enmienda en los siguientes ejes de discusión: a) la falsedad del hecho establecido en el fallo que reclamo previo deducido respecto de otra resolución administrativa semejante, pero referida a otro AT previo, ya ha sido resuelto desfavorablemente para su parte; b) error de derecho sobre el carácter y naturaleza que la sentenciadora otorga al acto administrativo contra el que la parte se alza, la normativa tributaria y civil aplicable y la omisión de ponderar sus argumentos de impugnación de modo completo; c) vicios adicionales que se contiene en la sentencia de extrapetita, omisión de valoración de antecedentes, implicancia del tribunal, decisiones contradictorias. 3°) Que, respecto de la alegación que el fallo se construyó sobre la base de hechos falsos, resulta efectivo que el RUC 16-9-0001402-7, RIT GR-18-00164-2016, del ingreso del Primer TTA corresponde a una causa en actual tramitación, misma en la que el SII el 23 de diciembre de 2016, promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento de caducidad del plazo para reclamar, cuestión que el tribunal dispuso que se resolviera de modo conjunto con el fondo del asunto principal, sin que hasta el 21 de diciembre de 2023 – fecha de la certificación extendida por Ministro de fe competente de tal tribunal y agregada como trámite en esta segunda instancia – se haya dictado sentencia definitiva. Por tal motivo, el f

Fundamentos

motivos del tribunal, no son por sí solo razón bastante para que las conclusiones que condujeron al rechazo del reclamo - construida sobre aquel y muchos otros argumentos - devengan por su solo mérito en carentes de contenido, como si se tratara de una argumentación esencial, concadenada de tal forma con las restantes que tal como si se tratase de un castillo de naipes, todo el

Fallo

fallo que reclamo previo deducido respecto de otra resolución administrativa semejante, pero referida a otro AT previo, ya ha sido resuelto desfavorablemente para su parte; b) error de derecho sobre el carácter y naturaleza que la sentenciadora otorga al acto administrativo contra el que la parte se alza, la normativa tributaria y civil aplicable y la omisión de ponderar sus argumentos de impugnación de modo completo; c) vicios adicionales que se contiene en la sentencia de extrapetita, omisión de valoración de antecedentes, implicancia del tribunal, decisiones contradictorias. 3°) Que, respecto de la alegación que el fallo se construyó sobre la base de hechos falsos, resulta efectivo que el RUC 16-9-0001402-7, RIT GR-18-00164-2016, del ingreso del Primer TTA corresponde a una causa en actual tramitación, misma en la que el SII el 23 de diciembre de 2016, promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento de caducidad del plazo para reclamar, cuestión que el tribunal dispuso que se resolviera de modo conjunto con el fondo del asunto principal, sin que hasta el 21 de diciembre de 2023 – fecha de la certificación extendida por Ministro de fe competente de tal tribunal y agregada como trámite en esta segunda instancia – se haya dictado sentencia definitiva. Por tal motivo, el fallo aseveró una cuestión que no resulta ser efectiva, esto es, que el reclamo previo en contra de las liquidaciones N° 356 y 357 ha sido desestimado, quedando a firme la negativa de devolución d

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones Tercera N°26; Octava N°15; Décimo Cuarto N°2 letra a) desde la frase “…lo cual conllevo a que …” hasta “extemporáneos” y toda la letra b), los que se eliminan. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, por sentencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés,

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