CEA/MINIMARKET Y FRUTERÍA EL MERCADITO DEL ALTO SPA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RIT M-384-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Gabriel Ortiz Salgado, por sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada en relación al cobro de horas extras desde el mes de marzo de 2021 a octubre de 2022. II.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por doña VERÓNICA CEA MORGADO en contra de MINIMARKET Y FRUTERÍA EL MERCADITO DEL ALTO SPA., en cuanto solicitaba declarar justificado y nulo su auto despido, declarándose que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 2 de mayo de2023 por renuncia de la actora. III.- Que se rechaza la demanda en lo relativo al cobro de prestaciones laborales. IV.- Que se exime a la parte demandante del pago de las costas por haber litigado con
Fundamentos
motivos plausibles. En contra de esa sentencia, la abogada de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en subsidio la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes, defendiendo los derechos de sus representados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Causal del artículo 478 letra b) del CT, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En lo relativo al incumplimiento señalado en la letra a), esto es, no pagar íntegramente la remuneración durante toda la relación laboral, por no pago de horas extras e incumplir con la jornada laboral establecida en el contrato de trabajo, estos incumplimientos son diversos y se analizarán uno a uno en la forma siguiente: I.- Relativamente al no pago de las remuneraciones del mes de abril y mayo del 2023, esta parte controvirtió que se hubiera efectuado, es decir, se alegó específicamente la falta de pago de dichas remuneraciones y se estableció como un punto de prueba en la audiencia respectiva. La alegación fue hecha y tanto es así que se tuvo como un punto controvertido debiendo rendirse prueba al respecto. La prueba del pago de la remuneración de abril y mayo del 2023 es de cargo del empleador como quiera que quien alega la existencia de una obligación o su cumplimiento debe alegar aquella o éste tal como refiere el artículo 1698. Conforme a las máximas de la experiencia, la transferencia del dinero de un patrimonio a otro deja rastro. En este caso, si el empleador hubiera hecho pago de las remuneraciones controvertidas debió acompañar a la causa las copias de la transferencias, los recibos de pago, liquidaciones firmadas, las cartolas donde constan las exacciones del dinero, solicitar la exhibición de las cuentas de la demandante, etc., etc., pero no hizo nada de aquello y no acreditó el pago cuyo deuda era objeto de prueba de la causa. Se contraviene así las máximas de la experiencia y no se tiene por acreditada la deuda, en circunstancia que lo que debía acreditarse era el pago. En efecto, al existir contrato de trabajo y el transcurso del tiempo, la obligación del pago mensual se acredi
Fallo
por tanto de un vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. También fue vulnerada la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia, cuando en la sentencia recurrida se concluye que mi representada se encontraba obligada contractualmente a realizar labores distintas de las que se establecen en el contrato al amparo de la supuesta polifuncionalidad de sus labores de vendedora, como quiera que conforme a las máximas de la experiencia, un vendedor por regla general (que además supuestamente está obligado a atender cajas) no se encuentra generalmente obligado a realizar labores de captación de público o promoción -fuera del local en que atiende-de los productos que vende y menos aún a realizar limpieza del local o exterminación de ratones. Si las máximas de la experiencia permiten a US., concluir dichas circunstancias, probablemente el objeto de la experiencia (el país mismo que habitamos) sea muy distinto pues no es una regla general que un vendedor deba realizar el aseo del local comercial en que trabaja ni ejercer como promotor y exterminador de plagas. Asimismo, la sentencia de autos infringe la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio de razón suficiente y máximas de la experiencia cuando afirma que no se acreditó suficientemente la inexistencia de una silla para dar cumplimiento a la llamada “ley de la silla” cuando resulta notorio
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos autos RIT M-384-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Gabriel Ortiz Salgado, por sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada en relación al cobro de horas extras desde el mes de marzo de 2021 a oct
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