25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JARA / FISCO DE CHILE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo décimo segundo, que se elimina. A partir del

Fundamentos

considerando décimo tercero, se sustituye cada referencia al guarismo “$50.000.000” por “$30.000.000” En el razonamiento décimo tercero, letra c) respecto del fallecido: Patricio Williams Salas Pradenas, se suprimen sus párrafos tercero y cuarto, que inician con las frases “Respecto de su hermano Alexis Rodrigo Salas Pradenas…” y “Respecto de la demandante Constanza Isabel Salas Avendaño…”. En ese mismo motivo, pero en su literal e), respecto del fallecido Sergio Arnoldo Bopp Ávila, se suprime su párrafo tercero, que inicia con la frase “Respecto de sus hijas Linda Luz Alexandra Bopp Jara…”. Además, en la letra f) del considerando décimo tercero, respecto del fallecido Rodrigo Aurelio Muñoz Garrido se suprime el primer párrafo que parte con “Respecto de su padre, Roberto Iván Muñoz Acevedo…” En la letra g) del antes citado motivo, que se refiere al fallecido Alejandro Dinamarca Bustos, se sustituye en el párrafo segundo, el valor “$50.000.000” por “$40.000.000”. En el segundo párrafo de la letra i) del motivo décimo tercero, respecto del fallecido Felipe Romero Venegas y en cuanto a su hija Fernanda Romero Orellana, se sustituye el guarismo “$70.000.000” por “$40.000.000”. Finalmente, en la letra j) del mismo considerando antes citado, respecto del fallecido Oliver Salas Daguirre y, en el primer párrafo que se refiere a sus padres Miguel Salas Fuentes y Jacqueline Daguirre Morales, se reemplaza el guarismo “$10.000.000” por “$20.000.000” y la cifra “$30.000.000” respecto de la abuela Idalia Fuentes Vidal, se sustituye por “$10.000.000”. Se prescinde del considerando vigésimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, es efectivo, como arguye el representante de la demandada, que en el proceso no se tuvo por establecido que el ingreso de los funcionarios de gendarmería al piso y a la habitación donde se estaba produciendo el incendio, fuera efectivamente impedida o demorada en términos de gravedad por otros internos ubicados en un pasillo. Aquello fue concluido en el informe interno y referido por el juzgador en la descripción de antecedentes. Sin embargo, ese hecho carece de la trascendencia que se le pretende dar, desde que incluso en el evento de que se hubiese tratado de una situación francamente grave y difícil de superar, ocurre que el control de la población penitenciaria es también una obligación y responsabilidad de Gendarmería. Tanto es así, que se refiere en algunos pasajes del recurso presentado por el Consejo de Defensa del Estado, que se hizo uso de escopeta con balines de goma para dispersar a los reclusos sublevados, lo que tuvo la respuesta esperada, de modo que el cuestionamiento que surge de esta alegación, es por qué no se usó de tales implementos u otros, en forma más oportuna para poder avanzar hacia el sitio del siniestro. A ello se agrega que tal desorden también debía ser evitado o contenido con mayor prontitud, precisamente por Gendarmería. 2° Que, por otra parte, el Tribunal tuvo por cierta la falta de

Fallo

fallo que se revisa, en relación con la responsabilidad que cabe en los hechos. 3° Que resulta necesario también reconocer, que la falta de servicio declarada en autos no se ha juzgado de cara a la actividad de un servicio público ideal, sino que a la del recinto penitenciario de autos que, si bien presenta una serie de deficiencias, lo que se constató fue la falta de reacción, mantención y capacitación del personal a cargo. No obstante ello, cuando se advierte la existencia de paupérrimas condiciones en un servicio concreto, no es posible estarse a aquellas para determinar la existencia de la prestación del servicio, porque ello conllevaría un perdón anticipado de la falta de previsión, gestión y asignación, sino que tan solo resulta posible enmarcar el alcance de la responsabilidad de los funcionarios, en los escenarios creados por la autoridad, pero en ningún caso, eximir a una institución u órgano del Estado, de su responsabilidad básica o elemental, en la prestación de un servicio. Esto es, la prestación mínima garantizada por el Estado, los derechos garantizados por la Constitución y los reconocidos en los tratados internacionales. 4° Que, en esta instancia, la parte demandante acompañó certificado de nacimiento de Constanza Isabel Salas Avendaño, para demostrar su calidad de hija del fallecido Patricio Williams Salas Pradenas. Como consecuencia de aquello y habiéndose probado el daño moral padecido por la mencionada, corresponde acceder a su demanda de indemnización,

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo décimo segundo, que se elimina. A partir del considerando décimo tercero, se sustituye cada referencia al guarismo “$50.000.000” por “$30.000.000” En el razonamiento décimo tercero, letra c) respecto del fallecido: Patricio Williams Salas Pradenas, se supr

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