SIN INFORMACION

CORDOBA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña ANA JULIA CALDERÓN OSSA, en favor de doña ANA JULIA CORDOBA, de nacionalidad colombiana con Pasaporte No AT728089 domiciliados para estos efectos Huérfanos 757 oficina 303 Santiago, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en calle San Antonio No 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana por la OMISIÓN EN RECONOCIMIENTO DE SOLICITUD DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, solicitada con fecha 04 de octubre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la Protección de la recurrente como afectada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Comienza señalando que doña ANA JULIA CORDOBA, de nacionalidad colombiana, ingresó al país en calidad de turista en el 01 de abril 2022, posterior solicitó su visa de Reunificación Familiar con la nueva Ley 21.325, toda vez que su hija Lucia Caicedo Córdoba vive de manera regular desde hace muchos años aquí en chile, por ende desde el 04 de octubre de 2022 hizo dicha solicitud cumpliendo con todos los requisitos y a su vez pago la multa para poder solicitarla, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida aquí en Chile. Con fecha 17 de agosto de 2023, y cumpliendo con los requisitos exigidos para solicitar la Visa de Reunificación Familiar, el Servicio Nacional de Migraciones notifica que no ha lugar solicitud de residencia de extranjero que indica y otorga plazo para abandonar el país. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto contra el cual se recurre es la negativa del Servicio Nacional de Migraciones recurrido de conceder la residencia solicitada por el recurrente, por reunificación familiar. El servicio recurrido explica que dicha decisión obedeció a que la recurrente al momento de efectuar la solicitud ya se encontraba en el país, no pudiendo cambiar su estatus migratorio, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N° 21.325. TERCERO: Que, dicha situación se encuentra refrendada con lo sostenido por la propia recurrente, quien sostiene en su recurso que ingresó al país en calidad de turista en el 01 de abril 2022, por lo que no resulta discutido. CUARTO: Que, el artículo 58 señala que “Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.” A su turno, el artículo 91 de dicha ley dispone que “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.” QUINTO: Que, se desprende de las normas referidas que el Servicio recurrido cuenta con las potestades para rechazar la solicitud de permiso de permanencia temporal, por lo que no se configura una actuación arbitraria o ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones al obrar de ese modo, razones por las que se rechazará la presente acción.

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, en el caso sub examine la respuesta del Servicio Nacional de Migraciones fue el 17 de agosto de 2023. En razón, de lo anterior se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO Señala lo que se entiende por arbitrariedad e ilegalidad. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el reconocimiento de solicitud de reunificación familiar, toda vez que su núcleo familiar se encuentra aquí en Chile, su única hija y nieto, vive de manera regular desde hace más de 5 años aquí en Chile. Pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de reconocimiento de reunificación familiar, acogerlo a tramitación ordenando al recurrente que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1. Respuesta del Servicio Nacional de Migraciones con fecha 17 de agosto de 2023. 2

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña ANA JULIA CALDERÓN OSSA, en favor de doña ANA JULIA CORDOBA, de nacionalidad colombiana con Pasaporte No AT728089 domiciliados para estos efectos Huérfanos 757 oficina 303 Santiago, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del M

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