WOLF/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, en favor de doña XIMENA ANDREA WOLF VALDES, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad 11.373.492-2, con domicilio en Avenida San Martín 924, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, institución de salud previsional, representada legalmente por don HERNAN PEREZ CARVALLO, con domicilio en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502, Santiago. Afirma que este recurso se interpone por la acción ilegal y arbitraria cometida por la isapre al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, limitando la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de esa Ley que establece los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, entre otros. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo cual su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –
Fundamentos
motivos de discapacidad” Luego, la ley consagró el igual trato como un principio, y le entregó el carácter de garantía, en el artículo 9 N° 16, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones, estableciendo: “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así educacional o laboral.” como en su inclusión educacional o laboral.” Además, la ley reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES –además de sus respectivas Superintendencias- que en la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato, señalando en el artículo 20 N°6: “Artículo 20.- El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.”. En efecto, que la isapre mantenga a la parte recurrente con una cobertura de salud mental reducida, quebranta los principios y garantías que la Ley 21.331 consagra, a los que hemos hecho referencia, pues como las normas que rigen los contratos de salud son de orden público, por su naturaleza de seguridad social, entonces los efectos de la Ley 21.331 rigen in actum, y ,
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. En definitiva, la Isapre recurrida actualmente está poniendo restricciones a la parte recurrente para acceder a la medicina de salud mental toda vez que le continúa dando una cobertura limitada en las prestaciones psicológicas y psiquíatricas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Estima que en el presente caso la acción constitucional ha sido interpuesta dentro del plazo toda vez que el contrato de salud se caracteriza por ser un contrato de tracto sucesivo, por lo cual los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, de manera que el plazo para recurrir de protección se renueva mes a mes, cada vez que se efectúan los actos u omisiones ilegales y arbitrarios por parte de la ISAPRE a la recurrente, que vulneran el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas. Cita jurisprudencia. En cuanto al fondo, estima que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental y psicológica de la parte
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, en favor de doña XIMENA ANDREA WOLF VALDES, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad 11.373.492-2, con domicilio en Avenida San Martín 924, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, instit
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica