FERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Fernando Eugenio Márquez Maurín, abogado, en nombre y a favor de Ricardo Jorge Fernández Fernández, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológica y psíquicas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, contrariando la Ley N° 21.331, lo que es abiertamente discriminatorio y atenta en contra de las garantías fundamentales del recurrente contenidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que suscribió el 1 de diciembre de 2019 el plan de salud “EASY PLAN DIGITAL PRO 100ª”, sin preexistencias y sin restricción de coberturas. Agrega que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, Sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Anterior a su entrada en vigencia, el artículo 190 de DFL N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, en cuya virtud, han establecido coberturas reducidas en materia de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, siendo contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. A su vez, indica que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio que nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, que no se ajusta a
Fundamentos
considerando quinto. Por consiguiente, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. 5°.- Que, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 6°.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando -quien disiente- que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, concluye que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-741-2024.
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el protegido se incorporó a Isapre Colmena Golden Cross S.A. con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Noveno: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ricardo Jorge Fernández Fernández, en contra de Isapre Consalud S.A. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra señora González Troncoso, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y únicamente disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente con esa entidad, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que, en cuanto al fondo del asunto propuesto, la disidente tiene presente que la Circular IF/N° 396 se aplica tanto a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, como a los contratos vigente
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Fernando Eugenio Márquez Maurín, abogado, en nombre y a favor de Ricardo Jorge Fernández Fernández, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las p
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