SIN INFORMACION

TORO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en beneficio de Daniel Alejandro Toro Santana, domiciliado para estos efectos en Plazoleta Tres N° 8838, comuna de Peñalolén, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que el recurrente mantiene un contrato de salud con la recurrida, el que describe, y luego hace presente que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, Sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Sostiene que, previo a la vigencia de dicha ley, se permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, en cuya virtud, han establecido coberturas reducidas en materia de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, siendo contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. A su vez, indica que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio que nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, que no se ajusta a la Constitución y la Leyes. Sostiene que la recurrida se encuentra amenazado

Fundamentos

considerando que el acto que se denuncia como ilegal o arbitrario se estaría cometido por la Isapre recurrida, en realidad se está cuestionando el contenido de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, en términos abstractos, por lo que teniendo esa autoridad y la Isapre recurrida domicilios en Santiago, se desestimará esta alegación. Sexto: Que, en cuanto al fondo, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud del recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por el recurrente en cuanto a que la Ley N° 21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y,

Fallo

por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida.” (sic). Segundo: Que informa por la recurrida la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien en primer lugar alega la incompetencia de esta Corte, atendido que el domicilio vigente que registra “la afiliada” corresponde a la ciudad de Limache, correspondiéndole a la Corte competente a esa ciudad conocer del presente recurso. En subsidio, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso por improcedente, con costas. Sostiene la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto el plan del recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y de la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, haciendo presente que dicha circular posee alcances sólo respecto a los nuevos planes de salud sin exigir la revisión de los planes de salud ya celebrados por la Isapre con anterioridad. Destaca por otra parte que la ley jamás tendrá efecto retroactivo de acuerdo al artículo 9 del Código Civil, no siendo la citada ley una excepción. También solicita el rechazo de la acción ya que el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, ante la Superintendencia de Salud,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 21 y 22: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en beneficio de Daniel Alejandro Toro Santana, domiciliado para estos efectos en Plazoleta Tres N° 8838, comuna de Peñalolén, en contra de Isapre C

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