OMEGA SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CFT ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, de folio 49, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, don JORGE ANDREE RÍOS BARRERA, Abogado, por la parte demandada, en autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “OMEGA SERVICIOS FINANCIEROS S.A/ CFT ARICA Y PARINACOTA”, causa Rol C-674-2023, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, por cuanto dicha sentencia causa un agravio a los derechos de su representado, solicitando que se enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida y en definitiva se declare que se revoca la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción deducida por su parte con costas. SEGUNDO: Que, contextualiza la recurrente, al momento de fundamentar su recurso, que fue la parte demandante quien dedujo demanda ejecutiva para perseguir el cobro de la factura N° 118 de fecha 13 de febrero de 2023, girada y cedida a la actora, por la Empresa COMERCIAL 4CV EDUCA LIMITADA, y emitida por la suma de $66.030.720. Explica que dicha cantidad, habría tenido como origen el proceso de Licitación Pública, denominado “Compras de Equipamiento para la Carrera de TNS en Proyectos Eléctricos de Distribución del Centro de Formación Técnica Estatal Región de Arica y Parinacota”, codificado bajo el ID N° 1151549-367-SE22, y aprobado por el Decreto Exento N° 102/2023, de fecha 13 de julio de 2022, de esa casa de estudios. Narra que la licitación fue adjudicada a Comercial 4CVEDUCA LIMITADA, rol único tributario N° 76.420.826-3, lo que consta en el Decreto Exento N° 129/2022, de fecha 07 de septiembre 2022 de su institución y que aquel servicio se formalizó a través del contrato suscrito con fecha 03 de octubre de 2022, según dispone el inciso primero del artículo 63 del Decreto Supremo N° 250, toda vez que nos encontrábamos ante una adquisición superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales. Contextualizando su recurso, indicando que resulta necesario señalar que los servicios licitados, consistían en la adquisición de una serie de productos de equipamiento, necesario para impartir de manera óptima la carrera de Técnico de Nivel Superior en Proyectos Eléctricos de Distribución, que imparte el Centro de Formación Técnica Estatal de la Región de Arica y Parinacota, todo según consta en las especificaciones técnicas de los productos requeridos, contenidas en las Especificaciones Técnicas de la Licitación Pública, encontrándose todos los documentos que se encuentran acompañados en autos. Afirma que, por otra parte, el precio de compra y el plazo por el cual estas obligaciones debieron haber sido ejecutadas, fue delimitado en base a lo ofertado por la empresa adjudicataria, en los respectivos anexos de la licitación y que fueron objeto del contrato celebrado por las partes. Así, la empresa adjudicada, ofertó la entrega de los productos requeridos en un plazo de 20 días corridos, desde la emisión
Fallo
por tanto nula absolutamente, nulidad que se hace extensiva al cesionario del crédito, pues este, solo adquiere el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, que en este caso no existe. También, indica que es importante destacar que la factura no es como otro instrumento de crédito, sean estos la letra de cambio, cheque o pagaré, sino que la factura es, además, la consecuencia jurídica de relaciones contractuales como la compraventa o la prestación de servicios u otras que se puedan presentar. Por lo anterior, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito especial, regulado en una normativa particular. Ello por cuanto, al no ser un título abstracto, debido a que constan fehacientemente las partes que concurren a su celebración y el negocio que le sirve de causa, no hace fácil la aplicación de las tradicionales normas sobre los títulos de crédito. Agrega que la doctrina ha sostenido que la factura, no puede por sí misma, asimilarse a un título de crédito, no a lo menos con las mismas características de aquellos contemplados en la Ley N 18.092. Al efecto, señala, resulta clarificador la discusión de la Ley N 20.323, que modificó la N° 19.983, en que la Sra. Cecilia Garretón, miembro del Comité jurídico de la Asociación Chilena de Factoring, respondió a lo planteado por el Honorable Senador señor Vázquez, en cuanto a que la factura debiera regirse por las normas de la Ley N 18.092. Al respecto precisó dicha comisionada
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ARICA, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, de folio 49, con excepción de sus considerandos noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, don JORGE ANDREE RÍOS BARRERA, Abogado, por la parte demandada,
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