JUAN CARLOS CAMACARO CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN CARLOS CAMACARO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.576.278-6, domiciliado en calle Arturo Prat N° 187 de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por haber incurrido en un omisión ilegal y arbitraria al no resolver su solicitud de residencia definitiva. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 18 de agosto de 2021 elevó la solicitud de residencia definitiva, acompañando todos los antecedentes requeridos. Sin embargo, han transcurrido más de dos años y no ha obtenido una respuesta. Señala que esta demora excesiva le genera una serie de perjuicios, ya que no puede renovar su cédula de identidad, realizar trámites bancarios, obtener licencia de conducir, etc. Además del desgaste psicológico que le genera esta situación de incertidumbre. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver su solicitud. SEGUNDO: Que, comparece el abogado Juan de Dios Cardemil Palacios, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando primeramente que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección, pues la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. En el presente recurso de protección se alega la supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto, no podemos obviar las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N° 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo del presente, según las cuales no existe un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Así, la materia de la presentación de la contraria excede con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección por lo que, en virtud de la jurisprudencia reciente, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Señala que es un requisito básico del recurso de protección es la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido. Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no
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Talca, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN CARLOS CAMACARO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.576.278-6, domiciliado en calle Arturo Prat N° 187 de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
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