SIN INFORMACION

MIRIAM MAGALY GARRIDO CONCHA /INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto 215 Oficina 607 de Concepción en favor de doña Miriam Magaly Garrido Concha, domiciliada en calle Lord Cochrane 1187 de Tomé, recurriendo de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado legalmente por su Director Nacional, don Juan José Cárcamo Hemmelmann, ambos con domicilio en calle Alameda 1353 de Santiago. Señala que la recurrente percibe su pensión de jubilación a través del IPS en su calidad de continuadora legal de la Ex Caja de Empleados Municipales de la República, número de registro 17-01712700821123-5, la que asciende a $504.975. Indica que en el pago de la pensión correspondiente al mes de enero del año 2024 acaecido el día 15, la recurrida le descontó la suma de $100.995 a título de “deuda desafiliación AFP”, deuda cuyo origen es desconocido para la recurrente, ya que nada se le ha informado, ni menos ha consentido en dicho descuento. Precisamente señala que la actora se cambió de sistema y volvió a su antigua caja para obtener una jubilación de mayor monto, y no que ésta fuese morigerada con descuentos de origen desconocido. Agrega que dicho descuento es ilegal, en atención a que sólo pueden descontarse de la pensión de jubilación aquellas sumas expresamente autorizadas por el legislador y es arbitrario porque carece de todo fundamento de orden racional. Argumenta que el accionar ilegal y arbitrario de la recurrida vulnera el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acoger el recurso declarando que el descuento realizado con fecha 15 de enero del presente año de la pensión de jubilación de la recurrente a título “deuda desafiliación AFP”, es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto, y ordenando a la recurrida hacer devolución de las sumas descontadas a dicho título, y abstenerse de realizar dichos descuentos en el pago de las pension

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. 2.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en que la recurrida le descontó la suma de $100.995, a título de “deuda de desafiliación” en el pago de su pensión de jubilación correspondiente al mes de enero de 2024, desconociendo el origen de tal deuda, ya que no ha consentido en dicho descuento, haciendo presente que se cambió de sistema previsional, volviendo a su antigua caja a fin de obtener una mayor jubilación. 3.- Que, por su parte, la recurrida indicó que esta acción debe ser rechazada, por cuanto excede el ámbito de la acción de protección, ya que ésta no es una instancia de declaración de derechos. Agrega que la Superintendencia de Pensiones, por Resolución Exenta 75585 de 21 de octubre de 2015, aprobó la desafiliación de la actora de la AFP Capital a la ex Caja de Retiro y Previsión de Empleados Municipales de la República, administrada por el IPS y procedió a hacer el cálculo de la diferencia de la tasa impositiva de cotizaciones, la que ascendió a $1.819.359 al 8 de abril de 2016, optando la recurrente por el pago con cargo al desahucio/indemnización y 20% de pensión. Que, por ello, agrega que no se está frente a una privación, perturbación o amenaza de derechos o garantías establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que lo que se espera es la declaración de derechos en su favor. 4.- Que, en la especie, se entiende que lo que la recurrente estima que se le ha conculcado, es un derecho relativo a la seguridad social, más el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no contempla la garantía del N°18 del artículo anterior entre los derechos protegidos, de modo que todo lo relativo a la pensión de jubilación, por ser una materia de seguridad social, no puede ser revisado a través de esta vía cautelar. 5.- Que, si bien es cierto que la recurrente no menciona en su recurso al número 18 del artículo 19 de la carta Fundamental como garantía vulnerada, claramente su reclamo apunta a que se le ha conculcado un derecho que dice relación con la pensión antes referida, y esto es, precisamente, una materia de seguridad social. 6.- Que, en consecuencia, el presente recurso será desestimado, por no ser la cuestión plateada una materia que pueda resolverse en un procedimiento cautelar que supone la afectación de un derecho fundamental indubitado.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña Miriam Magaly Garrido Concha, en contra del Instituto de Previsión Social. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-1066-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle Aníbal Pinto 215 Oficina 607 de Concepción en favor de doña Miriam Magaly Garrido Concha, domiciliada en calle Lord Cochrane 1187 de Tomé, recurriendo de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado legalmen

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