BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / IMPORTACIONES NORTE GRANDE SOCIEDAD ANONIMA - (ACUM.I.C. N°9650-2022)
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INVALIDA / OMITE
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además presente: 1° Que el inmueble a rematar, conforme a las bases aprobadas por el tribunal, tiene el rol de avalúo N° 7089-57, y corresponde al Lote uno A, del fundo Raffigny, de la Comuna de la Granja, hoy comuna de La Pintana. Mide diez mil metros cuadrados y deslinda al norte, callejón privado que lo separa de los Fundos de don Manuel Fuentes y de don Roberto Sotomayor; al Sur, Avenida Norte; al Oriente, Lote uno B de don Roberto Salinas, y al Poniente, calle sin nombre; y se encuentra inscrito a fojas 946 vta. N° 621, del Registro de Propiedad del año 2016 a nombre de la ejecutada de autos. 2° Que de acuerdo a la prueba aportada al incidente de nulidad, el inmueble que figura inscrito a nombre de Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano a fojas 5062 N°4741 del Registro de Propiedad de San Miguel, del año 2018, y que sustenta la solicitud de invalidación de la adjudicación a nombre del apelante, corresponde al N° 1260 de calle Tucapel, comuna de La Pintana, Rol de Avalúo N° 7089-57, que deslinda: al norte, callejón privado que lo separa de los Fundos de don Manuel Fuentes y de don Roberto Sotomayor; al Sur, Avenida Norte; al Oriente, Lote uno B de don Roberto Salinas, y al Poniente, calle sin nombre. 3° Que, siendo el objeto de las bases de remate, la determinación del bien a realizar y de las demás condiciones necesarias para la enajenación, la situación puesta en conocimiento mediante el incidente de nulidad por el adjudicatario da cuenta de un vicio en ellas y que incide en la individualización de la especie a subastar, aspecto esencial para la validez de la transferencia que se intenta, desde que “ la ley protege al acto que contiene un objeto, siempre que éste sea determinado y posible, pues de lo contrario, no puede decirse que la declaración de voluntad tenga un objeto. A primera vista, pudiera ser que existiera, aparentemente, un objeto; pero ante un examen más profundo, se podría constatar que se trata únicamente de una apariencia de objeto, y que es imposible identificar la cosa o realizar el hecho que constituye el “objeto” del acto” (Arturo Alessandri Bessa, "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno", Ed. Ediar Editores Ltda., pág.183). 4° En consecuencia, obrando en el proceso antecedentes suficientes que cuestionan la existencia de remate válidamente celebrado en razón de faltar un elemento de los denominados de existencia de los actos jurídicos, cual es el objeto, definido como la cosa o prestación sobre la cual versa el acto, y que debe ser determinado o determinable, posible y lícito, (Ramón Domínguez, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, pág.133 y 142), ha debido atenderse el requerimiento del adjudicatario y apelante, con el objeto de esclarecer el aspecto dubitado, lo que se impone en atención al carácter público de la subasta, acto procesal complejo en el cual interviene un órgano jurisdiccional, que s
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. I.- Respecto del IC3020-2022 Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus considerandos 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además presente: 1° Que el inmueble a rematar, conforme a las bases aprobadas por el tribunal, tiene el rol de avalúo N° 7089-57, y corresponde al Lote uno A, del fundo Raffigny, de la
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