C/HUGO JESUS MEDINA LEIVA Y OTROS. QTES.: PROGRAMA CONTINUACION LEY NH° 19.123 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
APRUEBA SOBRESEIMIENTO/ANULA D
Hechos
Vistos: Primero: Que esta causa ingreso Corte N° 639-2023, se dispuso traer en relación los recursos de apelación de la decisión penal contenida en la sentencia definitiva de primera instancia de 08/02/2023 dictada por la ministra en visita Extraordinaria, doña Marianela Cifuentes Alarcón por los condenados Jorge Eduardo Romero Campos (fojas 2645); Alfonso Faúndez Norambuena (fojas 2647) y Hugo Jesús Medina Leiva (fojas 2650). Además, apelan de la decisión penal la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (fojas 2699) y los querellantes Leonardo y Vicente Blanco Sarmiento (fojas 2738). Asimismo, se elevan en consulta los sobreseimientos parciales y definitivos por la muerte de los inculpados Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau, Sergio Heriberto Ávila Quiroga, Víctor Raúl Pinto Pérez y de Jorge Vidal Moreno. El Fisco de Chile apeló de la decisión civil a fojas 2719, recurso concedido a fojas 2719. Segundo: Que iniciada la respectiva audiencia para conocer de los reseñados arbitrios procesales, la señora relatora puso en conocimiento de esta Corte la opinión de aprobar los sobreseimientos parciales y definitivos del Ministerio Público Judicial, vertida por el Sr. Jaime Iván Salas Astrain. Tercero: Que del mérito de los antecedentes, se encuentra acreditada la muerte de los inculpados Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau, Sergio Heriberto Ávila Quiroga, Víctor Raúl Pinto Pérez y de Jorge Vidal Moreno con los correspondientes certificados de defunción, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N°5 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 93 N°1 del Código Penal, se encuentra extinguida la responsabilidad penal de los mencionados inculpados. Cuarto: Que también se puso en conocimiento de esta Corte que el Ministerio Público Judicial, en cuanto a las apelaciones de la sentencia definitiva, fue del parecer que procedía casarla de oficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Pen
Fundamentos
considerando 15°, afectaron la libertad ambulatoria, seguridad individual e integridad física de la víctima, constituyen el delito de secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inciso final del Código Penal, en grado de consumado, cometido en contra de Vicente Ramón Blanco Ubilla, a contar del día 20 se septiembre de 1973, en la comuna de San Ramón (motivo 16°); y, d) Que en el considerando 17°, se agrega que, además tales hechos, son constitutivos de un crimen de lesa humanidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Estatuto de Roma. Séptimo: Que de lo antes colacionado, se constata la existencia de una situación que tiene incidencia en lo resuelto en la sentencia impugnada desde la perspectiva penal y procesal de los hechos. En efecto, en la calificación de ellos, los entiende, además, constitutivos de un crimen de lesa humanidad, por lo que se incurre en la causal de nulidad formal prevista en el N° 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, al haberse omitido durante el juicio la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. En efecto, el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal establece, en lo que interesa, que el auto que dicte el juez será “…motivado, en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado o a los procesados de la causa…”. Más categórica aún, es la exigencia legal que resulta la redacción del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal al disponer que “La acusación del querellante particular contendrá las mismas enunciaciones del auto de acusación de oficio, deberá calificar con toda claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del procesado o de cada uno de los procesados, y las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de estas, expresa y determinadamente.” ( lo resaltado, es nuestro). Octavo: Que al no darse cumplimiento legal a lo antes referido, la juez del fondo incurrió en un vicio que influye en lo dispositivo del
Fallo
por tanto, escuchar los alegatos de fondo. Sexto: Que del tenor de la sentencia, se constata lo siguiente: a) Que a fojas 2080, se dictó acusación judicial en contra de Hugo Jesús Medina Leiva, Sergio Heriberto Ávila Quiroga, Alfonso Faúndez Norambuena y Jorge Eduardo Romero Campos en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal cometido en contra de Vicente Ramón Blanco Ubilla, a contar del día 20 se septiembre de 1973, en la comuna de San Bernardo (considerando1°); b) Que a fojas 2095; 2018 y 2156; y, 2163 se interpusieron sendas acusaciones particulares por el mismo delito; c) Que se encuentra establecido que los hechos consignados en el considerando 15°, afectaron la libertad ambulatoria, seguridad individual e integridad física de la víctima, constituyen el delito de secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inciso final del Código Penal, en grado de consumado, cometido en contra de Vicente Ramón Blanco Ubilla, a contar del día 20 se septiembre de 1973, en la comuna de San Ramón (motivo 16°); y, d) Que en el considerando 17°, se agrega que, además tales hechos, son constitutivos de un crimen de lesa humanidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Estatuto de Roma. Séptimo: Que de lo antes colacionado, se constata la existencia de una situación que tiene incidencia en lo resuelto en la sentencia impugnada desde la perspectiva penal y procesal
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San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que esta causa ingreso Corte N° 639-2023, se dispuso traer en relación los recursos de apelación de la decisión penal contenida en la sentencia definitiva de primera instancia de 08/02/2023 dictada por la ministra en visita Extraordinaria, doña Marianela Cifuentes Alarcón por los condenados Jorge Eduardo Romero Campos (fojas
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