TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL C/ PATRICIO MAMANI MAMANI

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°2200616013-5, correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°198-2023, la Defensora Penal Pública, señora Sofía Carolina Mercedes Makaus Bravo, en representación del condenado Patricio Mamani Mamani, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el cinco de enero del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señores Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quienes condenaron al citado Mamani Mamani, en lo que aquí interesa, a sufrir la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de incumplir la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda que fuere posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata de todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones, previsto y sancionado en el artículo 195, en relación al artículo 176, ambos de la Ley N° 18.290; hecho cometido en Arica, el 22 de mayo de 2022. Funda su arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el de la letra c) de dicha norma. El cinco de marzo en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso, alegando en esta instancia la abogada Sofía Makaus Bravo y el letrado don Rodrigo González Altamirano, en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo previa fijación de la audiencia de lectura del fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la Defensora Penal Pública señora Sofía C

Fundamentos

considerando decimosegundo de la sentencia impugnada (en el cual los sentenciadores efectuaron un análisis de cada uno de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado el encartado, en relación con las probanzas rendidas en el juicio), para luego indicar que el tribunal dio por existentes los tres elementos del artículo 195 de la Ley N° 18.290, sin que en el desarrollo de dichos elementos, se haya respetado el deber de fundamentación y no contradicción. Así, respecto al primero de ellos, esto es, el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, tales infracciones fluyen de la propia prueba rendida en el juicio; acotando que la discusión de fondo en torno a este delito versó respecto al conocimiento o no que tuvo el acusado de haber atropellado a una persona. Acota que sobre este punto, es el propio tribunal quien se contradice en su razonamiento cuando señala en el considerando decimosegundo “para luego el conductor Patricio Mamani continuar con su desplazamiento en el vehículo en dirección al norte, sin detenerse, sin prestar ayuda al peatón lesionado ni dar cuenta del accidente a una unidad policial, se configura el tipo penal antes señalado, de manera perfecta, de forma que se encuentra consumado”, para luego en el mismo considerando señalar “para esta decisión se tiene en cuenta, en primer término, que ambas versiones parten del supuesto inicial que sí ha existido un suceso, para la víctima el atropello que sufrió por parte de un vehículo que lo golpeó en una vía, que lo lesionó y huyó del lugar sin detenerse ni prestarle auxilio; y para el acusado la conducción por la calzada muy transitada de la misma vía, donde sabe que existe un cruce de peatones, la percepción de un golpe en su lado derecho y el aviso de otro conductor de que atropelló a una persona”. Finalmente, respecto a este punto, la recurrente expresa que la conducta típica del artículo 195, esto es, no detener la marcha sabiendo que se había atropellado a otra persona, debe verificarse en el mismo momento del atropello, lo que en la especie, ni siquiera el tribunal puede de manera consecuente afirmar una u otra hipótesis. Como segundo elemento del tipo penal que el tribunal dio por acreditado, sin la debida fundamentación e infringiendo el principio de no contradicción, es el incumplimiento de la obligación de prestar la ayuda necesaria, toda vez que a este respecto únicamente se cuenta con la declaración de la víctima quien señaló que su defendido se dio a la fuga, versus la del imputado quien señala no haber sabido del atropello y solo se enteró cuando otro conductor lo siguió y le comunicó dicha circunstancia. Refiere que a este respecto, el tribunal desechó la tesis de la defensa y se inclinó por entender más creíble la de la víctima, entendiendo que la versión del imputado no era creíble, atendido lo señalado en cuanto a la distancia que alcanzó a avanzar luego del atropello. Posteriormente transcribe párrafos extractados del considerando decimosegundo, se

Fallo

fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la Defensora Penal Pública señora Sofía Carolina Makaus Bravo dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento. SEGUNDO: Que para tal efecto, la recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el de la letra c) de dicha norma; esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Fundamentando su arbitrio procesal y luego de transcribir íntegramente tanto los hechos materia de la acusación, como aquellos que tuvo por acreditados el tribunal, reproduce cabalmente el considerando decimosegundo de la sentencia impugnada (en el cual los sentenciadores efectuaron un análisis de cada uno de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado el encartado, en relación con las probanzas rendidas en el juicio), para luego indicar que el tribunal dio por existentes los tres elementos del artículo 195 de la Ley N° 18.290, sin que en el desarrollo de dichos elementos, se haya respetado el d

Texto Completo (Preview)

Arica, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°2200616013-5, correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°198-2023, la Defensora Penal Pública, señora Sofía Carolina Mercedes Makaus Bravo, en representación del condenado Patricio Mamani Mamani, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el cinco de enero del a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica