AGUAYO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo acción constitucional de protección, en favor de MARÍA PAULINA AGUAYO URBINA, cédula nacional de identidad N° 15.960.231-1, mismo domicilio del abogado recurrente, en contra de ISAPRE Consalud S.A representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su recurso La parte recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE Consalud S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el acceso a la salud y a la seguridad social, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida a adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, con costas. A
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del presente recurso. II. Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de MARÍA PAULINA AGUAYO URBINA, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente, respecto de la actora y sus beneficiarios. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-13888-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo acción constitucional de protección, en favor de MARÍA PAULINA AGUAYO URBINA, cédula nacional de identidad N° 15.960.231-1, mismo dom
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica