SIN INFORMACION

AGUAYO/VILCHES

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el Defensor Penal Público, Rodolfo Aguayo Alarcón, en representación de Yerko Alexander Baeza González, imputado en causa RIT 3640-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2024, por el Magistrado don Manuel Alejandro Vilches Meza, en virtud de la cual, de manera ilegal y arbitraria, decreta orden de detención en contra del amparado, por su incomparecencia a la audiencia de reformalización, afectando su libertad individual. Expone que, el 2 de junio de 2023, el amparado fue formalizado por el presunto delitos de homicidio simple frustrado, encontrándose actualmente sujeto a las medidas cautelares de prohibición de acercarse a la víctima, y arraigo nacional, así las cosas con fecha 6 de marzo del año en curso, se lleva a cabo la audiencia de reformalización en contra del amparado, haciéndose efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 26 del Código Procesal Penal, ordenando en consecuencia que en lo sucesivo las notificaciones se le practiquen por el estado diario. Continua indicando que con fecha 13 de marzo del año en curso se realiza nuevamente la audiencia de reformalización, a la cual el amparado no comparece, solicitándose por el Ministerio Público que se decrete orden de detención, solicitud a la que se opuso la defensa, argumentando que la reformalización no tiene sustento normativo, y que en diversos fallos la Excelentísima Corte Suprema, ha señalado que aquella no puede vulnerar o restringir las garantías fundamentales de los imputados, frente a lo cual, tras el debate de rigor, el magistrado decide dar lugar a la orden de detención sin atender a las alegaciones de la defensa. En cuanto al derecho, y tras referirse a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señala que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, y concluyend

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que atendidas las alegaciones planteadas respecto del emplazamiento del amparado para la audiencia que se realizó el 13 de marzo pasado; conviene mencionar que conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, en su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. Por su parte el artículo 33 del mismo cuerpo legal establece que el tribunal podrá ordenar que el imputado citado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. 6°.- Que, por una parte debe tenerse presente que la notificación del amparado para comparecer a la audiencia de reformalización de investigación fue realizada por el estado diario, ello toda vez que previamente se había hecho efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y que consta en acta de audiencia de 6 de marzo de 2024 en la cual se programó la audiencia del día 13 del mismo mes, que se incorporó el apercibimiento que exige el artículo 33 del mismo código. Entonces, el amparado se encontraba válidamente citado para comparecer a la audiencia programada, en atención que consta el apercibimiento concerniente a los efectos de su incomparecencia. 7°.- Que, en relación a la audiencia de reformalización, la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido que la actuación procesal del ente persecutor denominado como “reformalización“, corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende , resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional, -pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial-, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretende llevar a cabo. Así, también ha establecido el máximo Tribunal, que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siemp

Fallo

por tanto, una actuación idónea para afectar una garantía constitucional como lo es la libertad individual. Continua citando lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 127, del Código Procesal Penal, indicando que al no estar regulada la actuación, no puede ser condición de la audiencia de reformalización, la presencia del imputado, contraviniendo asimismo lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, y haciendo presente que no es posible asimilar la reformalización, a las formalidades y finalidades de una formalización de cargos, toda vez que dicha actuación si tiene un fundamento normativo que amerita comparecencia, tal como lo regula el artículo 229 del código antes mencionado, vulnerándose, el principio de legalidad, atendido a que solo la constitución y las leyes pueden establecer los casos en que será lícito privar o restringir la libertad de los habitantes, lo cual no procedería en estos autos, destacando que no existe sustento normativo, o regla alguna que obligue al imputado a comparecer a la audiencia de reformalización, afectándose en este caso, la libertad individual de la persona, vulnerándose la Ley, la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país. Estima infringida lo dispuesto en el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República, los artículos 1.1, y 7 del Pacto San José de Costa Rica, los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Declaración Universal

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Chillán, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Comparece el Defensor Penal Público, Rodolfo Aguayo Alarcón, en representación de Yerko Alexander Baeza González, imputado en causa RIT 3640-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 13 de marzo de 2024, por el Magistrado don Manuel

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