MINISTERIO PUBLICO C/ FELIPE IGNACIO QUINTEROS RODRIGUEZ
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 2300369420-8, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°223-2023, el Defensor Penal Público, señor Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación de los condenados Miguel Ignacio Herrera Vargas y Felipe Ignacio Quinteros Rodríguez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de enero del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señores Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, Sergio Hernán Álvarez Cáceres y don Mauricio Javier Petit Moreno, quienes condenaron a los citados Herrera Vargas y Quinteros Rodríguez, a sufrir la pena de tres años y un día y, de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, más las accesorias legales, en calidad de autores del delito de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal; hecho perpetrado en esta ciudad, el 04 de abril de 2023. Funda su arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente los de la letras c) y d) de dicha norma. El siete de marzo en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso, alegando en esta instancia los abogados Jorge Videla Herrera y Claudio González Altamirano, en representación de los condenados y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo previa fijación de la audiencia de lectura del fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Gustavo Andrés Riveros Villanueva dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código
Fundamentos
considerando duodécimo de la sentencia, al tener por acreditado el elemento material y subjetivo del tipo penal, esto es, la tenencia de las especies, a cualquier título, solo por el hecho que la víctima del robo reconoció las especies que se encontraban en el lugar de acopio correspondiente al inmueble en que fueron detenidos los acusados; precisando que por el hecho de encontrarse físicamente las especies robadas en una parcela ubicada en el kilómetro 6,2 del Valle de Azapa, lugar donde también estaban los acusados, ello no implica necesariamente la tenencia en los términos exigidos por el tipo penal, pues con la prueba de cargo quedó establecido que dicho inmueble estaba al cuidado del coimputado rebelde Matías Francisco Rubén Álvarez Durán. En lo referente al elemento subjetivo del tipo, esto es, el conocimiento o no pudiendo menos que conocerlo, la primera modalidad se encuentra dentro del dolo directo y la segunda, al eventual sin que, a su juicio, dicho elemento se hubiese acreditado con la prueba de cargo; refiriendo, en síntesis, que no existe circunstancia alguna para entender que sus representados no podían menos que conocer el origen ilícito de las especies supuestamente vistas, ya que solo se trataba de cajas, sin que existiese algo que permitiera a sus representados sospechar o pensar que se trataba de especies provenientes de un robo, careciendo los argumentos o fundamentos que entrega el tribunal de la suficiencia requerida, incurriendo de esta manera en una infracción a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que en primer término, es del caso tener presente, tal como se señaló precedentemente, que la causal fundante del recurso en cuestión es la establecida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y d), ambas disposiciones del Código Procesal Penal, normas legales éstas que dicen relación a carencias del
Fallo
fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Gustavo Andrés Riveros Villanueva dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente los de la letra c) y d) de dicha norma; esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Fundamentando su recurso, y luego de referirse a la obligación legal de motivar las sentencias, como asimismo de transcribir íntegramente los artículos 342, específicamente las letras c) y d) del mismo, y 297 del Código Procesal Penal, refiere que el tribunal incurre en una infracción a los principios valorativos de la prueba, dando por probados hechos sin que en el proceso se hayan presentado pruebas suficientes par
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Arica, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N° 2300369420-8, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°223-2023, el Defensor Penal Público, señor Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación de los condenados Miguel Ignacio Herrera Vargas y Felipe Ignacio Quinteros Rodríguez, dedujo recurso de nulidad en contra de la s
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