TABITAUD/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-205-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, se acogió la demanda interpuesta por doña Evelyn Eliana Tabitaud Castillo y, en consecuencia, se declaró injustificado el despido de la actora, condenándose a la demandada, Administradora de Supermercados Híper Limitada, a pagar el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y la devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, todo con reajustes e intereses legales y costas de la causa, las que se regularon en la suma de $800.000. La parte demandada funda su recurso en tres causales que deduce en forma subsidiaria. La causal principal es aquélla contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo y, en subsidio de las anteriores, nuevamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita se invalide la sentencia recurrida por la causal principal, dictando el correspondiente fallo de reemplazo, que declare que el despido fue justificado y, consecuentemente, deseche la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, solicita acoger el recurso por la causal prevista en el artículo 477, invalidando la sentencia recurrida y dictando el correspondiente fallo de reemplazo que declare que el despido fue justificado y deseche la demanda con costas o, no obstante mantener la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso en una causal principal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye que la categoría misma de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, presentando características propias de un concepto o estándar indeterminado, que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos. Sostiene que de la lectura de la sentencia se concluye que el tribunal admite la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo en las tiendas, pero lo atribuye a una decisión en su propio beneficio y que no cabe dentro de la causal invocada. Al respecto, argumenta que no se trata de una decisión unilateral, sino que corresponden a un ajuste racional que realiza un actor del mercado ante las variaciones en él, que se traduce en la necesidad de respuesta a nivel estructural y organizacional, siendo todo esto expresado en la misiva. Reprocha también que la sentencia no tome en cuenta que en empresas de gran magnitud se toman medidas de ajuste estudiadas y fundamentadas en análisis previos, los cuales se proyectan con certeza en el mercado. Alega que no se pueden despreciar los procesos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales, como tampoco debe interpretarse que la calidad objetiva de la causal tiene que ver exclusivamente con que proviene de hechos ajenos. Por el contrario, señala que la objetividad debe vincularse a la existencia de antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal, fundamentos que en el caso se encuentran establecidos, pues la misma sentenciadora reconoce el elemento de optimización de costos. Agrega que se incurre en esta errada calificación cuando el sentenciador busca dilucidar si los cambios son de carácter permanentes y graves, cuestión que no ha debido dudar si se trata de una transformación y digitalización que conlleva la supresión del cargo de cajero, que necesariamente se traduce en la reducción de personal. Por último señala que, de admitirse la interpretación que propone su parte, se debe concluir que el proceso de trasformación y digitalización que se dio por establecido ha sido incorrectamente calificado. SEGUNDO: En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Afirma que el juez se equivoca al señalar que la causal “corresponde a aquellas objetivas y que no puede verificar la objetividad, gravedad y permanencia de los hechos que motivan la causal”, haciendo presente que la carta de despido no es vaga ni genérica y alude a un proceso de transformación. Explica que
Fallo
fallo de reemplazo, que declare que el despido fue justificado y, consecuentemente, deseche la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, solicita acoger el recurso por la causal prevista en el artículo 477, invalidando la sentencia recurrida y dictando el correspondiente fallo de reemplazo que declare que el despido fue justificado y deseche la demanda con costas o, no obstante mantener la declaración de improcedencia del despido, desestime el reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día doce de marzo último, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada funda su recurso en una causal principal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye que la categoría misma de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, presentando características propias de un concepto o estándar indeterminado, que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos. Sostiene que de la lectura de la sentencia se concluye que el tri
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-205-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, se acogió la demanda interpuesta por doña Evelyn Eliana Tabitaud Castillo y, en consecuencia, se declaró injustificado el des
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